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Causa nº 5493/2013 (Casación). Resolución de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Noviembre de 2013

EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
JuezSuplentes Juan Escobar Z.,Héctor Carreño S.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Fecha25 Noviembre 2013
Número de expediente5493/2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-340-2011
PartesWEINSTEIN MANIEU ALEJANDRO E. CON INSTITUTO DE SALUD PUBLICA DE CHILE
Sentencia en primera instancia10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación9366-2011

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5493-2013, sobre juicio regido por el artículo 171 del Código Sanitario, el reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo que rechazó la reclamación deducida por don A.W.M., en su calidad de representante legal de Laboratorios Recalcine S.A., en contra de la Resolución Nº 3384 de 29 de diciembre de 2010 que le impuso tres multas de 500 unidades tributarias mensuales cada una.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia en un primer capítulo la infracción de los artículos 60, 75, 94 y 95 del Código Penal, de los artículos 19 al 24 del Código Civil y de los artículos 91, 92, 100, 102 y 103 del Decreto Supremo 1.876/95.

Señala el recurrente que fluye de los antecedentes de hecho vertidos en autos y del propio tenor de la Resolución Exenta N° 384/2010, que la infracción que se le imputa a su representada tiene su origen en la inclusión y omisión de determinadas menciones en el folleto promocional del producto Quetidin XR, las que según el ente fiscalizador no se encontrarían aprobadas. Esta presunta infracción data del mes de octubre del año 2009, fecha a partir de la cual su representada estaría en falta al encomendar la confección de dichos folletos. De modo que desde la mencionada fecha debe computarse el plazo de prescripción de la acción. Pues bien, en la especie, desde que se comete la falta hasta la fecha de la dictación de la Resolución N° 2012, de fecha 7 de julio del año 2010, que es aquella que ordena instruir el sumario sanitario que finalizó con la sanción a su representada, ha transcurrido el plazo de seis meses establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción infraccional. Es más, aun en el evento de contabilizar el plazo hasta la fecha en que el Instituto de Salud Pública tomó conocimiento de la supuesta infracción, el 20 de abril de 2010, igualmente habría transcurrido el referido plazo.

En efecto, explica que del propio tenor del artículo 174 del Código Sanitario, se desprende que lo establecido en ella es una falta, toda vez que ciertamente no puede ser considerado un simple delito ni menos aún un crimen. Estas faltas no se encuentran expresamente reguladas por nuestro legislador, por lo que en consecuencia, utilizando los elementos 1ógicos y sistemáticos de interpretación de la ley y de acuerdo a los principios de igualdad ante la ley y debido proceso, contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, resulta imperativo remitirse a la legislación que regula las faltas, esto es, la legislación criminal, en especial el Código Penal, que en su artículo 94 dispone que la acción penal para la persecución de aquéllas prescribe en seis meses.

Sostiene que los sentenciadores, incurriendo en la infracción de ley denunciada, señalan que el cómputo del plazo de prescripción se contabiliza desde la distribución o circulación de los folletos promocionales y no, como ya se ha expresado, a partir de la fecha en que se cometió la presunta conducta infraccional. Lo anterior deja en evidencia un profundo error de aplicación de la normativa, toda vez que por expreso mandato de nuestro legislador el plazo de prescripción en materia infraccional debe computarse desde que se comete la infracción, de acuerdo con el artículo 95 del Código Penal, lo que en la especie corresponde a la fecha en que se diseñó y encargó la confección de folletos de promoción médica impugnados por la autoridad sanitaria.

Agrega que la falta de aplicación de las normas de cómputo del plazo de prescripción de la acción persecutoria deja en evidencia la simultánea infracción a las normas de interpretación de la ley contenidas en nuestro Código Civil, los artículos 19 al 24, pues se desatiende el tenor del artículo 95 del Código Penal que establece que el término de la prescripción comienza a correr desde el día en que se hubiere cometido el delito.

A mayor abundamiento debe tenerse presente que los artículos 91 y 102 del Decreto Supremo N° 1876 -que son las normas que regulan la promoción de los productos farmacéuticos- tienen por objeto asegurar que la información que se incluya por parte de los laboratorios de sus productos farmacéuticos sea fidedigna y que se encuentre acorde a lo aprobado en su registro sanitario. En consecuencia, dichas normas obligan a incluir cierta y determinada información en sus folletos y, al mismo tiempo, a no incluir información distinta a la que aparece en su registro sanitario. Así, es evidente que la infracción se produce al incluir o al no incluir ciertas menciones.

Segundo

Que enseguida acusa la infracción de los artículos 91, 92, 100, 102 y 103 del Decreto Supremo N° 1.876/95, de los artículos 50 y 75 del Código Penal y del artículo 14 del Pacto de San José de Costa Rica, normas estas últimas referentes al principio del non bis in idem y la proporcionalidad de la sanción administrativa.

Afirma el recurrente que se sancionó a su representada por un mismo hecho varias veces, imponiendo la exorbitante multa de 1.500 U.T.M. pese a que la infracción sanitaria que pudiese haberse cometido habría provenido de una única conducta. Explica que el objeto del sumario sanitario que motiva la sanción reclamada es la supuesta contravención a las normas sobre promoción de productos farmacéuticos en un folleto distribuido por Laboratorios Recalcine S.A. Así, la conducta es sólo una; sin embargo, se le sanciona tres veces por incluir u obviar información que es relevante. Recalca que más allá de que se citen diversas normas del Decreto Supremo N° 1.876, lo cierto es que no existen tres conductas...

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