Causa nº 8377/2011 (Casación). Resolución nº 27939 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Abril de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 436194730

Causa nº 8377/2011 (Casación). Resolución nº 27939 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Abril de 2012

JuezSenoras Gabriela Perez P.,Maria Eugenia Sandoval G.,Senor Patricio Valdes A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente8377/2011
Fecha09 Abril 2012
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec83772011-tip-fol27939
Rol de ingreso en primera instanciaC-1414-2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Parteswilson con esteva
Sentencia en primera instanciaJuzgado de Familia Colina
Rol de ingreso en Cortes de Apelación517-2011

Santiago, nueve de abril de dos mil doce.

Vistos: En estos autos, RIT Nº C-1414-2009, RUC Nº 0920381504-K, del Juzgado de Familia de Colina, seguidos entre don A.W.A. y dona A.E.R., por sentencia de once de febrero de dos mil once, que se lee a fojas 17 y siguientes de estos antecedentes, se rechazo la demanda de cuidado personal entablada por el primero, manteniendose el cuidado personal de los ninos G.A., O.A. y E.F., todos W.E., radicado en la madre de estos.

Se alzo la parte demandante y una sala de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veinte de julio de dos mil once, que se lee a fojas 88 bis, confirmo el de primer grado.

En contra de esta ultima decision, el demandante dedujo recurso de casacion en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relacion.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infraccion de los articulos 222, 225, 226 y 1698 del Codigo Civil, 42 de la ley Nº16.618, 16 y 32 de la ley 19.968, articulos, 3, 8 y 12 de la Convencion Internacional de Derechos del Nino y articulos 1DEG, 19 Nº1, 2, 3 y 7 de la Constitucion Politica de la Republica. Se argumenta, en primer termino, que se ha prescindido de estas normas relativas a establecer el derecho de los menores a vivir bajo el cuidado personal de su padre en circunstancias que el interes superior de los ninos lo hacia pertinente. Anade que los Jueces del fondo deben tener en especial consideracion los deseos y sentimientos de los ninos, su edad y su madurez, por lo que la opinion de ellos era relevante y no puede soslayarse. Asi se establecio en el procedimiento un trastorno bipolar de la madre que genera en ella estados depresivos y euforias y, consecuencia de ello, se genera dano sicologicos y de relacion con sus hijos. En este mismo sentido, sostiene que los jueces no han respetado las normas sobre interes superior del nino al haber interpretado desacertadamente el principio supeditandolo al interes de la madre. Anade que se han infringido las normas de la sana critica pues los jueces han descartado el informe psiquiatrico sin argumento tecnico solido, no obstante haber quedado acreditado que la madre padece de una enfermedad del animo, enfermedad seria y que afecta profundamente las relaciones interpersonales, lo que constituye un conocimiento cientificamente afianzado. Finalmente, indica que se infringen las normas constitucionales mencionadas, en la medida que imponen la obligacion de propender al fortalecimiento de la familia.

Segundo

Que la accion ejercida en autos es la de cuidado personal de los ninos G.A., O.A. y E.F., todos W.E., la que se ha fundado en que la madre de los ninos les daria malos tratos, lo que habria generado en los menores sentimientos de desproteccion y abandono, asimismo, se ha invocado tambien la existencia de problemas de convivencia con la pareja de la demandada, y finalmente, la falta de preocupacion o descuido materno en el cuidado y crianza de sus hijos lo que estaria ocasionando consecuencias en la estabilidad de ellos.

Tercero

Que los jueces del fondo estimaron que la prueba rendida no fue suficiente para formar conviccion en el tribunal sobre la existencia de alguna causal de inhabilidad que impida a la demandada continuar ejerciendo el cuidado personal de los menores de autos como tampoco habria resultado propicia para acreditar la existencia de otra causa calificada que sea de tal entidad que permita desplazar el cuidado de los hijos de las partes al actor.

Cuarto

Que, al efecto, util es anotar que el articulo 224 del Codigo Civil, establece que corresponde de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente el cuidado personal de la crianza y educacion de sus hijos. Este es un deber generico, comprensivo de todos los que corresponden a los padres respecto de sus hijos, como responsabilidades que derivan precisamente de la filiacion y que deben cumplirse teniendo como preocupacion fundamental el interes superior del hijo, en conformidad con el inciso segundo del articulo 222 del Codigo Civil. Los derechos y deberes que comprenden el cuidado personal, suponen una convivencia habitual entre padres e hijos. El derecho - funcion de tener a los hijos menores en su compania se encuentra indisolublemente ligado a su guarda y custodia, lo que implica una comunidad de vida con ellos.

Quinto

Que si los progenitores viven separados, tratese de filiacion matrimonial o no matrimonial, cabe distinguir entre guarda legal, la convencional y la judicial. En efecto, el legislador en el articulo 225 del Codigo Civil, previene que "Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos", lo anterior supone la inexistencia de acuerdos o pactos que alteren la citada regla. La convencion sobre el cuidado de los hijos es solemne, debe constar por escritura publica o acta extendida ante cualquier oficial de Registro Civil y subinscribirse al margen de la inscripcion de nacimiento del hijo.

Sexto

Que, en el caso de autos, los padres de los menores no han celebrado una convencion acerca de su tuicion, por lo que, en este contexto, la madre tiene por ley el cuidado personal de sus hijos, salvo que sea privada de ello por inhabilidad o porque el interes superior del nino haga...

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