Causa nº 5833/2015 (Casación). Resolución nº 40616 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 592354914

Causa nº 5833/2015 (Casación). Resolución nº 40616 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 25 de Enero de 2016

JuezMaría Eugenia Sandoval G.,Carlos Aránguiz Z.,Pedro Pierry A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente5833/2015
Fecha25 Enero 2016
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1138-2013
Rol de ingreso en primera instanciaC-773-2011
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesZAMBRANO OPAZO HECTOR GALINDO CON I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN
Número de registro5833-2015-40616

Santiago, veinticinco de enero de dos mil dieciséis.

Vistos:

En estos autos Rol N° 5833-2015 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Concepción, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad que, confirmando la de primera instancia, rechazó la demanda al acoger la excepción de prescripción extintiva de la acción opuesta por el referido municipio.

La demanda es presentada por H.G.Z.O. y L.A.C.M., dueños de sendos departamentos en el edificio Alto Arauco II, ubicado en calle Los Carrera N° 1535, comuna de Concepción, el que tras el terremoto del 27 de febrero de 2010 resultó con daños estructurales, a consecuencia, según sostienen los actores, de serios defectos en su construcción y de la falta de análisis del suelo en que se construyó el inmueble, razón por la cual la Municipalidad de Concepción decretó su demolición inmediata mediante Decreto Alcaldicio N° 163 de 4 de marzo de 2010.

Expresan que la demandada, a la fecha de recepción del inmueble, tenía el deber de velar que lo construido cumpliera con las normas técnicas de seguridad, tanto legales como reglamentarias, por tratarse de una función municipal. Sostienen, al efecto, que la Municipalidad de Concepción faltó a su deber de servicio cuando autorizó, supervigiló, recibió conforme y autorizó la habitabilidad del edificio, en circunstancias que debió haber detectado las fallas de diseño de que adolecía, realizar estudios de estructuras de ingeniería, análisis de suelo, entre otras exigencias que le reclaman.

Hacen presente los demandantes que los daños sufridos se produjeron con ocasión del sismo de 27 de febrero de 2010, de modo que siendo el daño un requisito de la acción, sólo desde esa fecha debe entenderse que se ha perfeccionado el acto generador del perjuicio.

Piden se les indemnice el precio que les costaron los departamentos: uno de ellos, 2.276,03 unidades de fomento, el que fue adquirido el año 2003; y el otro, 3.690 unidades de fomento, el que fue comprado el año 2004.

El municipio demandado opuso la excepción de prescripción de la acción, fundada en que la falta de servicio que se le atribuye se hizo consistir en no haber fiscalizado ciertas condiciones de construcción del edificio, por lo que el plazo de prescripción de cuatro años debe contarse a partir de la recepción del inmueble siniestrado, la que se realizó mediante certificado de recepción definitiva parcial N° 303 de 21 de octubre de 2003, mientras que la demanda de autos fue notificada el 7 de marzo de 2011.

Sin perjuicio de la alegación anterior, explica que nuestro ordenamiento jurídico establece un régimen especial de responsabilidad en esta materia. Así, la Ley General de Urbanismo y Construcciones en sus artículos 17 y 18 asigna responsabilidad al “primer vendedor”, al “proyectista” y a los “constructores”, y a cada uno de ellos les delimita su responsabilidad.

Por su parte, el Código Civil en los artículos 2003, 2004 y 2324 determina claramente quiénes son los responsables por la ruina, colapso, falla y deterioro de un edificio. Pone de manifiesto el municipio que, en razón de lo anterior, los demandantes no han podido identificar la obligación precisa que habría dejado de cumplir.

Los jueces del tribunal de alzada consignaron que no existe controversia entre las partes que el plazo de prescripción es de cuatro años “contados desde la perpetración del acto”, discrepando los litigantes únicamente respecto de la interpretación que debe darse a tal expresión, lo que incide en el momento en que debe iniciarse el cómputo de la prescripción en los casos en que el acto imputado y el daño no son simultáneos (considerando cuarto).

Concluyen que por razones de certeza jurídica y sistemáticas, debe entenderse que el sentido de la norma, en un caso como éste, ha de referirse a la época en que la municipalidad realizó el acto que se desvalora como constitutivo de la falta de servicio por supuestas deficiencias en la fiscalización de lo construido, cual es, la certificación de la recepción definitiva de la edificación por parte de la Dirección de Obras Municipales, lo que aconteció el...

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