Causa nº 7861/2013 (Apelación). Resolución nº 11095 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 486218906

Causa nº 7861/2013 (Apelación). Resolución nº 11095 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 14 de Enero de 2014

JuezPedro Pierry A.,Sergio Muñoz G.,Héctor Carreño S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Arica
MateriaDerecho Civil
Número de registro7861-2013-11095
Fecha14 Enero 2014
Número de expediente7861/2013
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesZAPATA VALENZUELA DAVID Y OTROS CONTRA DIRECCION REGIONAL DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL DE ARICA Y PARINACOTA, Y MARCELO CAÑIPA ZEGARRA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación167-2013

Santiago, catorce de enero de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos noveno a duodécimo, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que se ha recurrido de protección por la Carta N° 117/2012 en la cual el Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Arica y P., al responder a una consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de la modificación del proyecto Declaración de Impacto Ambiental de la Central Termoeléctrica Parinacota y que fuera calificado ambientalmente favorable mediante Resolución de Calificación Ambiental (RCA) N° 41/2009, concluyó que la modificación proyectada no debía someterse, de manera previa a su ejecución, al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, por cuanto “(L)as obras tendientes a intervenir el proyecto NO constituyen por sí solas un proyecto o actividad listado en el artículo 3° del Reglamento del SEIA, debido a que constituyen un cambio tecnológico al proyecto evaluado” (sic) y, además, porque “NO son susceptibles de generar nuevos impactos ambientales adversos, debido a que no se generan nuevas emisiones, efluentes o residuos, tanto desde la perspectiva del aumento en la cantidad, como en el cambio de sus características o calidad”.

Por el contrario, para los recurrentes, los cambios efectuados a la Central Termoeléctrica Parinacota constituyen un nuevo proyecto, por lo debe ingresar nuevamente al “Comité Regional de Medio Ambiente (Ex Corema)” (sic), en atención a que la regulación de la emisión de material particulado fue establecida el 18 de enero de 2011.

Es por ello –afirman- que el actuar del recurrido es ilegal y arbitrario. Ilegal, porque carece de facultades de decisión en relación a no someter a evaluación ambiental las modificaciones al referido proyecto, las que debieron ser sometidas nuevamente a votación ante dicho Comité, pues estiman que es necesario que se revisen los límites establecidos a las emanaciones conforme a la normativa actual. Arbitrario, pues la decisión recurrida carece de la racionalidad mínima para que pueda considerarse legítima, desde que, sin tener las competencias técnicas suficientes para evaluar los cambios presentados en el proyecto Central Termoeléctrica Parinacota, autorizó los mismos, en circunstancias que la evaluación técnica debió ser realizada en el seno del mencionado Comité, por personas que cuenten con la formación profesional suficiente y adecuada.

Concluyen que el actuar descrito vulnera las garantías constitucionales previstas en los numerales 1°, 2° y 8° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues estiman que el funcionamiento en las actuales condiciones de la central termoeléctrica afectará la salud y vida de los habitantes del lugar.

Segundo

Que al informar el recurrido manifestó, en cuanto al fondo, que el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) es un procedimiento que se inicia a petición de parte, siendo responsabilidad del titular de un proyecto o...

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