Causa nº 1778/2010 (Apelación). Resolución nº 1778-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Abril de 2010
Juez | Pedro Pierry,Héctor Carreño,Sonia Araneda,Arnaldo Gorziglia.,Haroldo Brito |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE TEMUCO |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec17782010-tip4-fol13841 |
Número de expediente | 1778-2010 |
Partes | TROLL TROLL CARLOS ENRIQUE (CONTRA LUIS FIDEL BOBADILLA CARDENAS Y LUCINDA DEL CARMEN CARDENAS SEPULVEDA) |
Fecha | 29 Abril 2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Amparo Económico |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 18752009 |
Materia | Financiero,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, veintinueve de abril de dos mil diez.
Vistos y teniendo además presente:
Que mientras el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República establece una acción a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales
entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta- el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia.
Contempla así la Ley N° 18.971 una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones provengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política de la República.
La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de carácter general, al no sentirse afectadas en un derecho subjetivo que les concierna en lo particular.
Que, por otra parte, existen fundadas razones que conducen a descartar el amparo económico como instrumento idóneo para dispensar protección al derecho a desarrollar una actividad económica lícita contemplado en el articulo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental.
La primera de ellas estriba en la imposibilidad de estimar como criterio racional que una persona directamente afectada por la vulneración de dicha garantía constitucional disponga -conforme a lo establecido en el Auto Acordado de esta Corte que regula su tramitación y fallo- de treinta días para deducir el recurso de protección, en tanto que un tercero sin interés actual alguno en la materia, según lo prescribe la Ley N° 18.971, cuente para ello con un plazo de seis meses.
Enseguida, el diseño con que el referido cuerpo legal reguló el amparo económico impide considerarlo como un remedio eficaz disponible a favor de un particular para la salvaguarda de la garantía en referencia, desde que no se entregó al órgano jurisdiccional la facultad de adoptar providencias cautelares prontas e inmediatas para brindar resguardo al afectado, como sí se establecen en el artículo 20 de la Constitución Política tratándose del recurso de protección.
Que, por las razones expuestas, se concluye que el llamado recurso de amparo económico no es idóneo para salvaguardar la garantía fundamental reconocida en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Carta Fundamental, por lo que el recurso de amparo económico deducido en autos no puede, por ende, prosperar.
Y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se confirma la sentencia de diecinueve de febrero pasado, escrita a fojas 66.
Se previene que el Ministro señor Brito si bien concurre a la decisión de confirmar la sentencia en alzada, para integrar la mayoría tuvo únicamente en cuenta las consideraciones que siguen:
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A su juicio, no es posible dar a la Ley N° 18.971 un alcance restrictivo en el sentido de entender que sólo dice relación con la cautela del principio de subsidiaridad en materia económica porque su texto carece de expresiones en tal sentido; y porque si bien es cierto que este...
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