Causa nº 1584/2010 (Otros). Resolución nº 20903 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Junio de 2010
Juez | Urbano Marín V.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P. |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec15842010-tip4-fol20903 |
Número de expediente | 1584/2010 |
Fecha | 16 Junio 2010 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | contra |
Santiago, dieciséis de junio de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos, RUC N°09-40006499-4 y RIT N°O-20-2009, del Juzgado de Letras del Trabajo de Parral, doña A.B.S. y otras tres trabajadoras deducen demanda en contra de la Municipalidad de Parral, representada por su Alcalde don Israel U.E., a fin que se le condene a pagar la indemnización prevista en el artículo 2º transitorio del Estatuto Docente, más reajustes, intereses y costas.
Evacuando el traslado conferido, el municipio pide el rechazo de la acción, argumentando que la causal de término de la relación laboral- renuncia voluntaria- no puede asimilarse a las establecidas en el artículo 3° de la Ley N°19.010, actual artículo 161 del Código del Trabajo. Agrega que el resarcimiento pretendido por las docentes demandantes y la bonificación que éstas recibieron como incentivo por acogerse a retiro voluntario de acuerdo con el artículo 2 transitorio de la ley N°20.158, son incompatibles.
El tribunal de primer grado, en sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil nueve, acogió la demanda y condenó a la empleadora a pagar a los actores una indemnización por años de servicios con tope de diez meses, más reajustes, intereses y costas.
En contra del referido fallo, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la segunda causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber incurrido el tribunal en la infracción de los artículos 22, 23, 1456 y 1457 del Código Civil; 161, 176 y 177 del Código del Trabajo; 2, 3 y 4 transitorios de la ley N°20.158; 72. 75 y 2 transitorio de la ley N°19.070 y artículo 5 de la ley N°18.695. Arguyó que la obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsi onal, en relación con las respectivas funciones docentes, no puede asimilarse a las necesidades de la empresa o falta de adecuación laboral que, según el artículo 3 de la ley N°19.010 -actual artículo 161 del Código del Trabajo-, permiten poner término a la relación laboral en la medida que constituyen un motivo específico de cese de servicios que se hizo extensivo a los profesionales de la educación en diversas leyes posteriores a la mencionada y al Estatuto Docente y no se asimilan a causal preexistente alguna. Menos aun si, como es el caso, las dependientes renunciaron voluntariamente al tenor de las cartas suscritas al efecto, con las exigencias legales.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad señalado, por resolución de veinticinco de enero de dos mil diez, lo rechazó.
En contra de la decisión que falla el...
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