Causa nº 1591/2010 (Apelación). Resolución nº 1591-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212238767

Causa nº 1591/2010 (Apelación). Resolución nº 1591-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 22 de Junio de 2010

JuezHaroldo Brito,Héctor Carreño,Pedro Pierry,Sonia Araneda
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia C.A. DE TALCA
Número de registrocor0-tri6050000-rec15912010-tip4-fol21570
Número de expediente1591-2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación13672009
Fecha22 Junio 2010
Rol de ingreso en primera instancia01900
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
Partes GUILLERMO AGUILAR NORAMBUENA, FUNCIONARIO PUBLICO TITULAR DEL SERVICIO DE GINECO-OBSTETRICIA DEL HOSPITAL REGIONAL DE TALCA, EN CONTRA DEL DIRECTOR DEL SERVICIO DE SALUD DEL MAULE, DON JORGE TORO ALBORNOZ.
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, veintidós de junio de dos mil diez.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada de 27 de enero de 2010, escrita a fojas 117.

Acordada contra el voto del Ministro señor Brito quien estuvo por revocar y declarar que el recurso de protección fue deducido oportunamente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

  1. ) Que si bien es cierto que el acto que motiva la interposición de este recurso de protección es la decisión de la autoridad recurrida de aplicar la medida disciplinaria de destitución del recurrente del cargo de matrón, grado 13 EUS, que desempeñaba en el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Regional de Talca, previa instrucción de sumario administrativo, y que cuando se dedujo la presente acción cautelar habían transcurrido más de 30 días corridos, no lo es menos que en contra de dicha resolución el afectado presentó oportunamente reposición ante el mismo órgano que dictó el acto cuya reconsideración se pretendía, conforme lo dispone el artículo 59 de la Ley 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos.

  2. ) Que según el artículo 54 de ese mismo texto normativo, planteada una reclamación ante la Administración, se interrumpe el plazo para ejercer la acción jurisdiccional. Este sólo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique el acto que lo resuelve, o en su caso, desde que la reclamación se entienda desestimada por el transcurso del plazo para emitir pronunciamiento.

  3. ) Que como puede advertirse esa norma no distingue si su alcance dice relación con toda acción jurisdiccional o si ha de exceptuarse la acción de carácter jurisdiccional o si ha de exceptuarse la acción de carácter constitucional prevista en el artículo 20 de la Carta Fundamental. Por tal razón el disidente no advierte motivo legal que autorice a entender que cuando se trata del recurso de protección dicho precepto no pueda ser aplicado.

    Por su parte, el Auto Acordado de este tribunal no regula la situación de la reconsideración, sino únicamente que el término ha de computarse desde que el acto que motivó la acción o desde la fecha en que se tuvo conocimiento del mismo, disposiciones que no pueden vincularse con las de la Ley de Actos...

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