Causa nº 1364/2010 (Casación). Resolución nº 18117 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212241799

Causa nº 1364/2010 (Casación). Resolución nº 18117 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2010

JuezUrbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
Número de expediente1364/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec13642010-tip4-fol18117
Fecha27 Mayo 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En causa rol N°4.981 del Primer Juzgado del Trabajo de Puente Alto, don A.R.G., en representación de sesenta y tres trabajadores que se individualizan, deduce a fojas 76, demanda en contra de C.G.Z. y, en forma subsidiaria, del S.M., representado por su director don R.T.C., a fin de que se les condene, en las calidades invocadas, al pago de las prestaciones adeudadas, más reajustes, intereses y costas.

A fojas 97 y 100 respectivamente, diez trabajadores que se individualizan, se adhieren a la demanda.

A fojas 109, el Serviu Metropolitano evacúa el traslado conferido y a fojas 157, lo hace el demandado principal.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil seis, escrita a fojas 285 y siguientes, acogió la demanda, respecto de sesenta y seis trabajadores, rechazándola respecto de los demás; declaró que el término de los servicios se produjo por una causal improcedente y condenó a C.G.Z., al pago de las sumas que indica, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios y recargo legal, feriados, remuneraciones y cotizaciones previsionales, con reajustes e intereses legales establecidos en el artículo 173 del Código del Trabajo. En cuanto al S.M. lo condenó a pagar subsidiariamente a los actores, las sumas indicadas, con exclusión de las derivadas del término del vínculo laboral, sin costas.

Se alzaron la demandada subsidiaria y los trabajadores demandantes y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en fallo de veintinueve de diciembre del año dos mil nueve, según se lee a fojas 449, confirmó el de primer grado, s in modificaciones.

En contra de esta última resolución, los demandantes deducen recurso de casación en el fondo, por haberse dictado la sentencia con las infracciones de ley que denuncian y que han influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma, solicitando su invalidación y la dictación del fallo de reemplazo que describen.

Considerando:

Primero

Que los actores, en primer lugar, denuncian la vulneración de los artículos 64 y 64 bis del Código Laboral, por cuanto los sentenciadores restringieron la carga de que se trata respecto del dueño de la obra, empresa o faena, sólo a las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de sus trabajadores, interpretación restringida que excluye las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, a pesar que las normas que gobiernan la materia no contienen limitación alguna. Agregan que tal limitación, tampoco se desprende de la historia fidedigna del establecimiento de la ley ni de los principios que informan la materia, como el in dubio pro operario. En consecuencia, no pudo eximirse al dueño de la obra, empresa o faena de las obligaciones que por término del contrato corresponden a sus representados.

Como segundo error de derecho, los actores invocan el quebrantamiento de los artículos 162, incisos quinto y séptimo y 5 del Código del Trabajo. Argumentan que la sentencia rechazó sancionar al empleador, el que, a la fecha del despido, no había pagado las cotizaciones previsionales, porque se estimó que la declaración de nulidad del despido no había sido pedida en la demanda. Indican que la obligación que se impone al empleador está contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, la que es imperativa, correspondiendo a los jueces verificar su cumplimiento. En consecuencia, si se produce el despido del trabajador y sus cotizaciones están impagas, debe sancionarse al empleador. Tampoco es efectivo que no haya sido pedido en la demanda, porque basta leer su página seis, párrafo tercero, en que se indica la deuda del ex empleador respecto de las cotizaciones previsionales, y que en virtud de la norma en estudio el despido no ha producido efecto; referencia suficiente para acoger la pretensión de sus representados.

Finalmente, los demandantes desarrollan la influencia que, a su juicio, tuvieron los yerros descritos en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se tuvieron por establecidos, en lo pertinente, los siguientes hechos:

  1. La existencia de la relación laboral con los actores que se indica.

  2. El despido se produjo con fecha 30 de septiembre de 2004, cuando los demandantes fueron separados de las funciones para las cuales fueron contratados.

  3. Las causales invocadas por el empleador para poner término al vínculo contractual con los actores, no fueron probadas.

  4. Las cotizaciones previsionales de los trabajadores que se indica, se encuentran impagas.

  5. La existencia de un vínculo contractual entre el Serviu Metropolitano y el demandado principal, señor G..

Tercero

Que sobre la base de los presupuestos fácticos expuestos, los jueces de la instancia acogieron la demanda por despido injustificado interpuesta por 63 de los 73 trabajadores...

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