Causa nº 1184/2010 (Casación). Resolución nº 12335 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212242251

Causa nº 1184/2010 (Casación). Resolución nº 12335 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Abril de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Urbano Marín V.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrocor0-tri6050000-rec11842010-tip4-fol12335
Número de expediente1184/2010
Fecha20 Abril 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, a veinte de abril de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 1.185-07 seguidos ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña M.C.L. deduce demanda en contra de la Universidad de la República, representada por don L.T.V., a fin que se declare que su empleadora incurrió en la causal establecida en el artículo 1607 del Código del Trabajo, en consecuencia, se la condene a pagar las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

La demandada, al contestar, pidió el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que el retraso en el pago de las remuneraciones no existía a la época de la demanda y que no justifica el auto despido, a lo que agrega que no es efectivo que las cotizaciones previsionales se encuentren impagas durante los dos últimos años y que el atraso en su pago no constituye incumplimiento grave, reconociendo adeudar remuneraciones por los días del mes de diciembre de 2007 y feriado proporcional, pero negando las gratificaciones respecto de las cuales, además, opone la excepción de prescripción.

Por sentencia de primera instancia de veintitrés de enero de dos mil nueve, que se lee a fojas 69, el tribunal acogió la demanda sólo en cuanto declara que la relación laboral habida entre las partes concluyó por renuncia de la trabajadora, adeudándole la demandada las sumas que señala por concepto de compensación de feriado proporcional y remuneración por 13 días del mes de diciembre de 2007, disponiendo oficio al Juzgado de Cobranza Previsional para que se inicie procedimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 17.322, sin costas.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo por vía de ap elación interpuesta por la demandante, en sentencia de cinco de enero del año en curso, que figura a fojas 113, lo confirmó, por voto de mayoría.

En contra de esta última decisión, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haberse cometido los errores de derecho que denuncia y pidiendo que sea invalidada y se dicte la de reemplazo que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el escrito que contiene el recurso de nulidad se sustenta en la idea de que los jueces del fondo han fallado erradamente, al considerar que el empleador no incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, al retardar el pago de las remuneraciones mensuales y al dejar de pagar las cotizaciones previsionales, puesto que éstas se encuentran declaradas ante el organismo previsional respectivo, conforme la facultad que concede el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, denunciándose como vulnerados los artículos 7, 10 N° 4, 171, 160 N° 7 y 162 del Código del Trabajo, relacionados con el Decreto Ley N° 3.500 y con los artículos 1918 de la Constitución Política de la República y 1545, 1546 y 1698 del Código Civil.

Segundo

Que, en la sentencia atacada, se fijaron como hechos, los que siguen:

  1. La demandada reconoce la existencia de la relación laboral con la demandante, desempeñándose ésta como bibliotecaria, desde el 3 de marzo de 1997, con una remuneración ascendente a $843.432.-.

  2. La trabajadora puso término a la relación laboral el 13 de diciembre de 2007, atribuyendo a la empleadora haber incurrido en la causal establecida en el artículo 1607 del Código del Trabajo, enviando las comunicaciones correspondientes.

  3. La causal se basa en el retardo en el pago de las remuneraciones durante el año 2007 y en la falta de pago de las cotizaciones previsionales y de salud.

  4. La demandante no probó la existencia de utilidades.

  5. Una de las remuneraciones del año 2007 fue pagada el día 11 del mes siguiente y otras dos, el día 7, apareciendo en una de las liquidaciones el aumento de las asignaciones de alimentación y locomoción.

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