Causa nº 2070/2010 (Casación). Resolución nº 22378 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212242947

Causa nº 2070/2010 (Casación). Resolución nº 22378 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Urbano Marín V.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil
Número de registrocor0-tri6050000-rec20702010-tip4-fol22378
Fecha29 Junio 2010
Número de expediente2070/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº107-07, doña C.P.C.E. deduce demanda en contra de Avantte Servicios Externos Limitada, representada por don R.A.T.C. y del Banco Estado de Chile, representado por don J.A.Q., este último en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a los demandados a pagarle las indemnizaciones y prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

Se tuvo por rebelde la demandada principal para contestar la demanda.

El Banco Estado, al evacuar el traslado conferido, opuso la excepción de prescripción y al contestar, el beneficio de excusión argumentando que en caso de estimarse que tiene responsabilidad subsidiaria, ésta no alcanza a las indemnizaciones reclamadas por la actora.

En sentencia de cinco de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 165, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de prescripción y la nulidad del despido y acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada principal y, subsidiariamente, al Banco Estado de Chile, a pagar las sumas que indica, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más intereses y reajustes, imponiendo a cada parte sus costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por el demandado subsidiario, en sentencia de veintidós de febrero del año en curso, que figura a fojas 214, confirmó la de primera instancia, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandado subsidiario deduc e recurso de casación en el fondo, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

Argumenta, luego de reproducir esos artículos, que de esas disposiciones se desprende que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena está referida exclusivamente a las remuneraciones y prestaciones ordinarias que debieron cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, no siendo posible extenderla al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con el recargo. Afirma que cabe tal interpretación no sólo por el tenor literal de la norma, sino porque ella se ubica en el título de protección a las remuneraciones, cuyo pago constituye la principal obligación del empleador, agregándose a ello lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, respecto de la retención y pago de las cotizaciones de seguridad social, disposiciones que se enmarcan y constituyen una garantía patrimonial de las prestaciones estrictamente laborales del trabajador. Agrega que si bien se impone la responsabilidad subsidiaria al dueño de la obra o faena, también se le concede el instrumento con el cual puede fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, el que se prevé en el artículo 64 bis del Código del Trabajo, de modo que en dicha responsabilidad subsidiaria sólo se comprenden las obligaciones que nacen durante la relación laboral y no con motivo de su terminación, en la cual ninguna injerencia tiene el dueño de la obra.

Manifiesta que su defensa se ve corroborada por la actual Ley N° 20.123, la que expresamente extendió la responsabilidad a las indemnizaciones post despido.

Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. entre la demandante y la demandada principal existió relación laboral de naturaleza indefinida, desempeñándose la actora como cajera del Banco Estado de Chile, desde el 20 de mayo de 2003.

  2. la demandada pagó en tiempo y forma las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante por todo el período en que se extendió la relación laboral.

  3. la actora fue despedida el 30 de noviembre de 2006 y la demandada principal no aportó antecedente alguno tendiente a acreditar la causal invocada para el despido

d)la demandada principal y el Banco Estado celebraron contrato por el cual la primera se obliga a suministrar personal suficiente idóneo y probo para ejercer las funciones de cajera en las dependencias den Banco, contrato vigente al menos entre el 20 de mayo de 2003 y el 30 de noviembre de 2006.

Tercero

Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de la actora fue improcedente y aplicando además el artículo 64 del Código del Trabajo, acogieron la demanda en los términos ya señalados.

Cuarto

Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión ?obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena, para lo cual se tendrá en consideración lo que esta Corte reiteradamente ha razonado al respecto.

Quinto

Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: ?El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales...

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