Causa nº 1883/2010 (Casación). Resolución nº 22715 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212243415

Causa nº 1883/2010 (Casación). Resolución nº 22715 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Junio de 2010

JuezUrbano Marín V.,S Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrocor0-tri6050000-rec18832010-tip4-fol22715
Número de expediente1883/2010
Fecha30 Junio 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, treinta de junio de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol N°1821-2007, del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, don P.V.E., por la Sociedad Contractual Minera Romeralito, deduce demanda en contra de Inmobiliaria Puerto Velero Cinco S.A., representada por don A.V.B., a fin que se constituya una servidumbre minera de ocupación en favor de las pertenencias mineras ?Romeralito 1-15?, de la comuna de Coquimbo, en la IV Región, fijando el monto de la indemnización correspondiente, con costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada pidió el rechazo de la acción por no constar la titularidad de la propiedad minera y la superposición de predios invocadas, ni concurrir los presupuestos legales para ello, especialmente vinculados a la utilidad del gravamen pretendido, además de no cumplir la demandante las exigencias necesarias para explotar su concesión.

El tribunal de primera instancia, en sentencias de seis de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 168 y siguientes y complementaria de nueve de septiembre del mismo año, que se lee a fojas 298, rechazó la excepción dilatoria y acogió la demanda en cuanto: a) reconoce como constituidas a favor de las pertenencias mineras ?Romeralito 1 al 15? la servidumbre de ocupación a que se refieren los antecedentes y que ha de ejercerse sobre 16, 941 hectáreas del predio superficial sirviente ?lote 23?, inscrito a nombre de la demandada, en la forma y para los fines reseñados en el libelo; y b) fija la indemnización cuyo pago deberá soportar la actora, en el equivalente a 355, 4 UF de la época del cumplimiento. Además, liberó a la parte emplazada de las costas.

Se alzaron ambos litigantes y la Corte de Apelaciones de La Serena, por fallo de veintidós de enero de dos mil diez, que se lee a fojas 317, confirmó la decisión de primer grado, con declaración que las labores mineras que se efectuarán en virtud de la concesión de la actora, deberán contar con el pertinente permiso de la Gobernación, según dispone el artículo 17 del Código de Minería.

En contra de esta última resolución, Inmobiliaria Puerto Velero Cinco S.A. recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el objeto que este tribunal la anule y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente invoca, en primer lugar, la infracción del artículo 19 del Código de Minería, fundada en que, aún cuando es la norma que regula específicamente la constitución de servidumbres mineras en determinados lugares, no se le ha dado aplicación en la especie. Explica que una vez establecido el hecho de que el terreno sirviente está al borde de un camino público (ruta D-430), en conformidad con el mencionado precepto y el artículo 17 N°1 del mismo cuerpo legal, era necesario no sólo para constituir la servidumbre sino también para solicitarla, acompañar el correspondiente permiso del Gobernador para poder ejecutar las labores mineras, lo que hasta ahora no cumple la parte demandante.

Este error, indica la demandada, se hace más evidente aún en la sentencia de segundo grado, en cuyo fundamento quinto, reconociéndose la necesidad de la autorización referida y su inexistencia en autos, se impone su obtención como una exigencia para el ejercicio del gravamen de que se trata, en circunstancias que la ley lo postula como un requisito previo a la solicitud respectiva.

Sobre la base de lo expuesto, la Inmobiliaria acusa como vulnerados los artículos 19 N°24 de la Constitución Política de la República; 8 de la ley N°18.097; 120, 124 y 126 del CMIN; 19, 20 y 22 del Código Civil por errónea aplicación, por cuanto los sentenciadores entendieron que por el sólo hecho de existi r una superposición de la cara superior de una concesión minera sobre un predio superficial, toda la parte afectada de esta última queda automática y necesariamente gravada por servidumbre de ocupación, con total prescindencia de cualquiera otra consideración, particularmente las relativas al proyecto o propósito minero, su real factibilidad de ejecución y, muy particularmente, sus características concretas, es decir, el tipo de faena, labores, actividades y emplazamientos que la explotación de aquélla importa.

Señala que la mencionada tesis es errónea y no condice con la correcta inteligencia de la normativa reseñada pues: a) la Constitución Política de la República sólo reconoce que las limitaciones a las que se somete el predio superficial en pro de la propiedad minera serán las que indique la ley; b) la normativa respectiva, a su vez, si bien reconoce el derecho sustantivo del concesionario minero de imponer servidumbres sobre el predio superficial, es precisa también para señalar que tales gravámenes, particularmente la de ocupación, sólo se legitima en la extensión territorial que resulte ?necesaria? para la conveniente y cómoda exploración o explotación de las minas. Ello implica que el juez debe verificar las condiciones que hacen procedente el ejercicio del derecho de que se trata, ponderando la real necesidad del mismo.

En el caso de autos, explica la recurrente, el tribunal desconoce qué pretende hacer la actora en el terreno, por qué está interesada en constituir la servidumbre y menos puede considerarlos aspectos acreditados en la causa ?pese a que la necesidad de la constitución del gravamen fue un punto de prueba-, por lo que mal pudo entender que se daban las condiciones para reconocer el derecho y en toda la extensión solicitada. De lo contrario, se produce la situación ilógica y antijurídica que se otorga el derecho, pero sin determinar sus más elementales características, como ocurre en la especie.

Finaliza la sociedad emplazada describiendo la influencia sustancial que tuvieron en el fallo atacado los errores de derecho que denuncia.

Segundo

Que en la sentencia impugnada fue asentado como un hecho de la...

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