Causa nº 1621/2010 (Casación). Resolución nº 22380 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212244867

Causa nº 1621/2010 (Casación). Resolución nº 22380 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Junio de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Urbano Marín V.,Patricio Valdés A.
MateriaDerecho Civil
Número de registrocor0-tri6050000-rec16212010-tip4-fol22380
Número de expediente1621/2010
Fecha29 Junio 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, veintinueve de junio de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado del Trabajo de Valparaíso, en autos rol Nº 182-07, doña M.E.P.V. y otra deducen demanda en contra de Avantte Servicios Externos Limitada, representada por don J.F.V.O. y del Banco Estado de Chile, representado por don C.A.O., este último en calidad de responsable solidario o subsidiario, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene a las demandadas a pagarles las indemnizaciones y prestaciones que indican, más reajustes, intereses y costas.

Se tuvo por extinguido el plazo que la demandada principal tenía para contestar la demanda.

El demandado subsidiario, al evacuar el traslado conferido, opuso el beneficio de excusión y al contestar argumenta que en caso de estimarse que tiene responsabilidad subsidiaria, ésta no alcanza a las indemnizaciones reclamadas por las actoras.

En sentencia de veintiuno de septiembre de dos mil nueve, escrita a fojas 154, el tribunal de primer grado rechazó el beneficio de excusión y acogió la demanda y condenó a la demandada principal y, subsidiariamente, al Banco Estado de Chile, a pagar las sumas que indica a cada una de las demandantes, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más intereses y reajustes, con costas.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del referido fallo por vía de apelación deducida por el demandado subsidiario, en sentencia de veintisiete de enero del año en curso, que figura a fojas 213, confirmó la de primera instancia, sin modificaciones.

En contra de esta última sentencia, el demandado subsidiario deduce recurso de casación en el fond o, pidiendo que se la invalide y se dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo.

Argumenta, luego de copiar esos artículos, que de esas disposiciones se desprende que la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena está referida exclusivamente a las remuneraciones y prestaciones ordinarias que debieron cumplirse durante la vigencia de la relación laboral, no siendo posible extenderla al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, con el recargo. Afirma que cabe tal interpretación no sólo por el tenor literal de la norma, sino porque ella se ubica en el título de protección a las remuneraciones, cuyo pago constituye la principal obligación del empleador, agregándose a ello lo establecido en el artículo 58 del Código del Trabajo, respecto de la retención y pago de las cotizaciones de seguridad social, disposiciones que se enmarcan y constituyen una garantía patrimonial de las prestaciones estrictamente laborales del trabajador. Agrega que si bien se impone la responsabilidad subsidiaria al dueño de la obra o faena, también se le concede el instrumento con el cual puede fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales del contratista, el que se prevé en el artículo 64 bis del Código del Trabajo, de modo que en dicha responsabilidad subsidiaria sólo se comprenden las obligaciones que nacen durante la relación laboral y no con motivo de su terminación, en la cual ninguna injerencia tiene el dueño de la obra.

Manifiesta que su defensa se ve corroborada por la actual Ley N° 20.123, la que expresamente extendió la responsabilidad a las indemnizaciones post despido.

Termina describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los siguientes:

  1. entre las demandantes y la demandada principal existió relación laboral de naturaleza indefinida, desempeñándose las actoras como cajeras en distintas dependencias del Banco Estado de Chile.

  2. fueron despedidas el 12 de enero de 2007 en virtud de l o dispuesto en el artículo 1595 del Código del Trabajo.

  3. la demandada principal no aportó antecedente alguno tendiente a acreditar la causal invocada para el despido.

Tercero

Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el despido de las actoras fue improcedente y aplicando además el artículo 64 del Código del Trabajo, acogieron la demanda en los términos ya señalados.

Cuarto

Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a establecer el sentido y alcance de la expresión ?obligaciones laborales y previsionales? contenidas en los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo y de las que se hace responsable subsidiario al dueño de la obra, empresa o faena, para lo cual se tendrá en consideración lo que esta Corte reiteradamente ha razonado al respecto.

Quinto

Que, en relación a la responsabilidad subsidiaria, el artículo 64 del Código del ramo, prescribe: ?El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...?

En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos...?.

A su vez el artículo 64 bis establece: ?El dueño de la obra, empresa o faena...

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