Causa nº 1780/2010 (Casación). Resolución nº 17832 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212246515

Causa nº 1780/2010 (Casación). Resolución nº 17832 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 26 de Mayo de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Urbano Marín V.
MateriaDerecho Civil
Número de registrocor0-tri6050000-rec17802010-tip4-fol17832
Número de expediente1780/2010
Fecha26 Mayo 2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, veintiséis de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos RUC 0920281111-3, RIT C-476-2009, seguidos ante el Juzgado de Familia de S.A., caratulados ?V.M.G. con L. delC.C.T.?, sobre cese de alimentos, por sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 1 de estos antecedentes se acogió la demanda interpuesta y, en consecuencia, se puso término a la obligación de alimentos recaída sobre el actor respecto de la demandada, sin costas.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de quince de febrero de dos mil diez, escrito a fojas 22, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido en los términos que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurso de casación se funda en la infracción de los artículos 8 de la ley 4.808 y 32 de la ley 19.968, argumentando la recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho al acoger la acción de cese de alimentos decretados en su favor, por haberse declarado terminado el matrimonio contraído por las partes por divorcio, puesto que la sentencia que así lo dispuso, si bien está ejecutoriada, no ha sido inscrita en el Servicio de Registro Civil.

Señala que para que pueda ser invocado dicho fallo en juicio debe acreditarse su respectiva subinscripción en el Libro de Matrimonios del Registro Civil, lo que no ha ocurrido en la especie, de modo que no es posible dar por acreditado judicialm ente el término del matrimonio, si no se ha cumplido con tal exigencia.

Agrega que no puede sostenerse que la norma del artículo 8 de la Ley sobre Registro Civil sólo opere como norma de publicidad y oponibilidad frente a terceros, puesto que la ley no ha hecho tal distingo y porque cuando ha querido precisar que ciertas subinscripciones registrales sean operativas de esta forma, lo ha manifestado expresamente, como es el caso del inciso cuarto del artículo 225 del Código Civil, relativo al cuidado personal - previniendo que mientras una subinscripción referente a la materia no sea cancelada por otra posterior ?todo nuevo acuerdo o resolución será inoponible a terceros?.

Sostiene que ha de distinguirse entre el efecto...

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