Causa nº 459/2010 (Casación). Resolución nº 7607 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212247399

Causa nº 459/2010 (Casación). Resolución nº 7607 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
MovimientoRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Rol de Ingreso459/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, quince de marzo de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-380-08, RUC N° 0820277016-k, del Juzgado de Familia de Casablanca, por sentencia de primer grado de trece de octubre de dos mil nueve, de estos antecedentes, se acogió la acción de cuidado personal intentada por doña A.D.L.N.R.Z. y don U.A.S.R., respecto de la menor P.E.S.N. y se dispuso que este será ejercido en forma conjunta por los actores, abuela paterna y padre respectivamente.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de quince de diciembre de dos mil nueve, escrito a fojas 43, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión la defensa de la demandada, dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la infracción de los artículos 225 y 1698 del Código Civil y 32 de la Ley 19.968, argumentando la recurrente que los jueces del fondo dan tenido por acreditada la inhabilidad de su parte para detentar el cuidado de la menor basados en un supuesto no acreditado en autos, toda vez que no se ha demostrado debidamente el abuso sexual, hecho sobre el cual se funda la acción de cuidado intentada.

Señala que si bien la ley faculta a los sentenciadores para apreciar la prueba conforme a las normas y principios de la sana crítica, ello no significa que pueden resolver la controversia en forma arbitraria y sin antecedentes que justifiquen su decisión.

Finalmente, sostiene que la ley entrega el cuidado personal de los hijos a la madre si los padres se encuentran separados y no encontrándose debidamente acreditado el maltrato, descuido u otra causa calificada, no resulta procedente alterar la regla legal.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia atacada los siguientes:

1) la menor P.E.S.R., es hija de don U.A.S.R. y de doña A.E.N.A. y es nieta por línea paterna de doña A. de las N.R.Z..

2) en el período en que la menor vivía al cuidado de su madre, sufrió un atentado sexual, que vulneró gravemente sus derechos.

3) dicha situación dio origen a una investigación criminal que aún se encuentra en tramitación.

4) la menor ha sido objeto de diversas pericias las que dan cuenta que ha sufrido una serie de síntomas psicológicos propios de un atentado de carácter sexual.

5) la niña tiene un fuerte lazo afectivo con su abuela paterna, demandante de autos, a quien reconoce como madre.

6) desde que la menor volvió a vivir junto a su familia paterna, ha podido superar las secuelas psicológicas sufridas, encontrándose actualmente en buenas condiciones.

Tercero

Que sobre la base la base de tales presupuestos los jueces del fondo, concluyeron que la madre de la menor se encontraba inhabilitada para detentar el cuidado de la menor y que los demandantes son las partes más idóneas para tenerlo, por lo que acogieron la demanda entregándole éste en forma conjunta a su padre y abuela paterna.

Cuarto

Que al efecto, útil es anotar que el artículo 224 del Código Civil, establece que corresponde a los padres, o al padre o madre...

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