Causa nº 52/2010 (Casación). Resolución nº 7754 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Marzo de 2010
Juez | Urbano Marín V.,Nelson Pozo S.,Patricio Valdés A. |
Materia | Derecho Civil |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec522010-tip4-fol7754 |
Número de expediente | 52/2010 |
Fecha | 16 Marzo 2010 |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Partes | contra |
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos RIT N° T-296-2009, RUC N° 09-2-0315522-8, del Juzgado de Familia de Rancagua, compareció don M.P.D., en representación de doña P.V.L., solicitando aprobación judicial de la transacción sobre alimentos y régimen comunicacional celebrado entre su representada y su cónyuge, don G.E.B..
Por sentencia de primer grado de ocho de octubre de dos mil nueve, que se lee a fojas 3 de estos antecedentes, se hizo lugar a la petición y se tuvo por aprobada la transacción en lo referente a las materias solicitadas, esto es, alimentos y relación directa y regular, en todo aquello que no fuera contrario a derecho.
Elevada la causa en apelación, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de treinta de noviembre de dos mil nueve, escrito a fojas 18, confirmó con mayores fundamentos el de primer grado.
En contra de esta última decisión la defensa del requerido dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Que por el presente recurso se denuncia la infracción del artículo 55 inciso 2°, en relación con el artículo 21, ambos de la Ley 19.947 y de los artículos 1560, 1561, 1563 en relación con los artículos 1473, 1485 y 1564, todos del Código Civil. Se argumenta que las obligaciones contenidas en la escritura pública, en especial las referidas a la solicitud de la demandante, se encuentran sujetas a una condición suspensiva, consistente en la presentación del acuerdo ante el tribunal respectivo para la solicitud de divorcio, condición que se tendrá por cumplida una vez declarado éste por sentencia judicia l, de manera que de acuerdo al artículo 1485 del Código Civil, no puede exigirse el cumplimiento del referido acuerdo, sino sólo una vez verificada la condición. Agrega que la obligación de la demandante de solicitar el divorcio era de ejecución instantánea, vinculada con el plazo para el pago de la pensión de alimentos que supone que a esa fecha -7 de junio de 2006- se habría iniciado la gestión judicial, lo que no ocurrió. Asimismo, se infringió el artículo 1560 del cuerpo legal citado, en la medida que la intención de las partes se encuentra claramente establecida en la cláusula tercera de la escritura y dice relación con el divorcio de común acuerdo, que constituye el objeto principal del contrato, para lo cual debieron cumplir con lo dispuesto en el artículo 55 inciso 2° en relación con el artículo 21 de la Ley 19.947, sin que sea procedente la aprobación en forma parcial del acuerdo sólo respecto de la pensión de alimentos, basándose en una interpretación literal de la cláusula pertinente, que fija el primer pago para el 7 de junio, en circunstancias que dicha mención supone la presentación inmediata de la demanda de divorcio.
Se expresa en el recurso, en lo referente al artículo 1561 del Código Civil, que las partes regularon en el contrato aludido diversas materias, pero el tribunal erró en su análisis, parcializándolo, desnaturalizándolo, dándole el carácter de sentencia a una cláusula, a pesar que la materia de ese acuerdo completo y suficiente está referida a una obligación principal que no se cumplió, de modo que sólo en ese contexto las demás disposiciones tienen sentido y aplicación, debido a su carácter accesorio al cumplimiento de la obligación principal.
Respecto a la infracción al artículo 1563, en relación con los artículos 1473 y 1485, todos del Código Civil, se sustenta en la interpretación que por separado dio el tribunal a la cláusula sobre pensión de alimentos acerca de las demás estipulaciones del contrato, desconociendo su carácter condicional, al exigir su cumplimiento inmediato.
Se indica que de igual forma se quebrantó el artículo 1564 Código Civil, al dar el tribunal una interpretación diversa al convenio a la cláusula sobre alimentos, ya que en su totalidad estaba destinado a la aprobación de las obligaciones q ue contiene, en el marco de la resolución que accede a la solicitud de divorcio, lo que también se produce respecto de los artículo 55 inciso segundo y 21, de la Ley 19.947, al admitir a tramitación y resolver sobre un acuerdo que la ley ha dispuesto expresamente se presente en un juicio de divorcio.
Por último, explicando el agravio...
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