Causa nº 378/2010 (Casación). Resolución nº 11088 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212252511

Causa nº 378/2010 (Casación). Resolución nº 11088 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 12 de Abril de 2010

JuezUrbano Marín V.,Rubén Ballesteros C.,Juan Araya E.
MateriaDerecho Civil
Número de registrocor0-tri6050000-rec3782010-tip4-fol11088
Fecha12 Abril 2010
Número de expediente378/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, doce de abril de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, rol N°5944-2005, del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, los abogados Rodolfo Caballero y Héctor López Saavedra, en representación de 31 actores, deducen demanda en contra de M.D.R. y Cia Ltda, representada por don M.D.C. y, subsidiariamente, en contra de la Municipalidad de La Reina, representada por su alcalde, don L.M.D., a fin que se declare nulo el despido de que fueron objeto y se ordene a las demandadas el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas y las remuneraciones correspondientes desde la fecha de separación de funciones hasta el pago íntegro de las imposiciones insolutas y, además, se reclama el pago de las indemnizaciones por falta de aviso y por años de servicios, con el incremento que se indica, todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada principal solicitó el rechazo de la acción impetrada por las razones que indica.

Contestando el traslado, la demandada subsidiaria señaló que su parte dio cumplimiento a la obligación legal de supervisar y controlar el íntegro cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de la empleadora para con sus trabajadores, ya que mensualmente exigía previo al pago de la facturación correspondiente, un certificado emitido por la Inspección del Trabajo por el cual se acreditara no existir problemas de remuneraciones y cotizaciones previsionales con el personal, tal como lo dispone el artículo 64 bis del Código del Trabajo. Agrega que la demandada principal dejó de prestar servicios para su representada el 30 de junio de 2005 y el despido de los actores se produjo con posterioridad, el 20 de Julio de 2005, por lo que no puede hacerse responsable a su representada del pago de las prestaciones demandadas.

En fallo de treinta de octubre de dos mil ocho, que se lee a fojas 183, el tribunal de primera instancia acoge la demanda sólo en cuanto condena a la demandada principal a pagar a los actores seis meses de remuneraciones, posteriores al despido, las cotizaciones previsionales adeudadas, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios; desestimándose, la acción deducida en contra de la demandada subsidiaria.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 242, revocó el fallo apelado, condenando a la demandada principal al pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, éstas con el incremento del 30% y al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contratro de trabajo, durante el período comprendido entre la fecha del despido y el entero pago de las imposiciones morosas y a la demandada subsidiaria, al pago de las obligaciones previsionales, con costas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante interpone recurso de casación en el fondo por estimar que en su pronunciamiento se han infringido las normas que indica y que tales errores de derecho han influido en lo dispositivo del fallo.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia en un primer capítulo la contravención del artículo 64 del Código del Trabajo, al omitir en el caso de autos la sanción por morosidad en el pago de las cotizaciones prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, en circunstancias que ello era procedente, al encontrarse expresamente en la esfera de su aplicación.

Señala que debió condenarse a la demandada subsidiaria también a cumplir esta obligación, pues ella es responsable en tal calidad de las cotizaciones previsionales y, por ende, en los mismos términos de la sanción que la ley establece para su infracción, pues ella no obedece a la ocurrencia del despido, sino al incumplimiento de las obligaciones previsionales, es decir, la responsabilidad es resultado de actos que el dueño de la obra o faena pudo prever o fiscalizar.

En un segundo acápite, denuncia el error de derecho de no haberse condenado a la dem andada subsidiaria al pago de las indemnizaciones por falta de aviso y por años de servicios y su incremento, fundada en que los sentenciadores, han efectuado una errada interpretación del precepto aludido, limitando su aplicación injustificadamente en un caso comprendido en el campo de su regulación.

Alega, que en autos está establecido por los jueces del fondo que la terminación del contrato de los demandantes se produjo antes del cese de la relación civil entre las demandas principal y subsidiaria y es también un hecho establecido que todos los demandantes fueron contratados justamente para prestar servicios en la mantención de áreas verdes de la Municipalidad de La Reina, es decir, todos los actores prestaron servicios para su empleador única y exclusivamente en las obras o servicios que éste realizaba para dicho municipio.

Indica que el artículo 64 del Código Laboral previene que el dueño de la obra, empresa o faena es responsable subsidiariamente de todas las obligaciones laborales y previsionales que afecten a sus contratistas, sin excluir ningún tipo de obligación, de modo que si el legislador no distingue el intérprete no puede hacerlo.

Expresa que es claro que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 163, 168 y 169 del Código del Trabajo, es una obligación laboral que en el despido por necesidades de la empresa, pagar las indemnizaciones que dichas normas establecen y que el responsable subsidiario pudo fiscalizar el pago de las indemnizaciones pues la terminación se preavisó antes del fin de su contrato con la empleadora, de modo que no puede limitarse la responsabilidad sólo hasta el término de la relación civil entre dueño de la obra y contratista.

Manifiesta que la interpretación de la norma que impone la responsabilidad subsidiaria al dueño de la obra, empresa o faena no puede ser restrictiva, pues su fundamento es que quien se beneficia con la actividad de los trabajadores, fiscalice y responda de las obligaciones laborales de los dependientes de su contratista, esto es, un medio de asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código de Laboral.

Segundo

Que para resolver el recurso en examen, primeramente se hace necesario destacar que, según quedó establecido por los jueces del fondo, los actores prestaron servicios para M.D.R. y Cía S.A, h asta el 20 de Julio de 2005, siendo despedidos por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, específicamente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR