Causa nº 123/2010 (Otros). Resolución nº 123-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212252623

Causa nº 123/2010 (Otros). Resolución nº 123-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Mayo de 2010

JuezPedro Pierry,Héctor Carreño,Sonia Araneda,Rosa Egnem,Alberto Chaigneau.
Sentido del falloRECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Número de registrocor0-tri6050000-rec1232010-tip4-fol16548
Número de expediente123-2010
Partes RUTA DE LOS RIOS SOCIEDAD CONCECIONARIA S.A
Fecha18 Mayo 2010
Tipo de proceso(Civil) Queja
Rol de ingreso en primera instancia01900
Rol de ingreso en Cortes de Apelación39502009
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el título XVI del Código Orgánico de Tribunales que trata ?De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales?, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de ?Las facultades disciplinarias?.

Segundo

Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja procede sólo cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.

Tercero

Que en el presente caso el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan realizado alguna de las conductas graves y abusivas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, aun cuando ello no signifique necesariamente compartir la generalidad de la apreciación de los hechos y la aplica ción del Derecho efectuada por los jueces recurridos.

Cuarto

Que, en todo caso, cabe consignar que de acuerdo a los principios de los contratos administrativos y a lo establecido en el artículo 19 de la ley de Concesiones, el Estado debe indemnizar al concesionario por el rompimiento del equilibrio financiero del contrato. Este rompimiento se produce cuando se altera significativamente el régimen económico del mismo, como dice el artículo 19 de la Ley ya citada. Ello corresponde al término francés de ?boulversement? ?conmoción- del contrato, introducido por la jurisprudencia del Consejo de Estado a comienzos del siglo XX. Cuando ello se produce el Estado debe venir en ayuda del concesionario, lo que ocurrirá en cualquier situación. En la de autos, por ejemplo, no sólo cuando se trate de competencia por rutas no indicadas en las bases sino que incluso de las indicadas en ellas, de tal modo que -y siempre de manera ejemplar- si el Estado construyera una carretera paralela y gratuita, aunque fuere en un camino indicado como competencia en las bases, y si esto produjera un ?boulversement? del contrato que rompiera el equilibrio financiero del mismo, debería indemnizar. Esto, sin embargo, no es el caso de autos, en que el mejoramiento de la ruta de salida al pueblo de Río Bueno ha...

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