Causa nº 723/2010 (Casación). Resolución nº 18113 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212253315

Causa nº 723/2010 (Casación). Resolución nº 18113 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso723/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintisiete de mayo de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1048-2007, sobre juicio sumario, caratulados ?B.V.J.C. con Minera Copiapó?, por sentencia de diecisiete de diciembre del año dos mil ocho, escrita a fojas 94 y siguientes, el juez de primer grado rechazó, sin costas, la demanda.

La parte demandante apeló y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de once de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 153, revocó el de primera instancia que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió, sin costas, declaró la caducidad de la manifestación minera de explotación ?Arcilla Cinco 1 al 10? cuyo actual titular es la demandada Minera Copiapó S.A., y como consecuencia de ello, ordenó cancelar la inscripción rolante a fojas 14 vta Nº6 del Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Rancagua correspondiente al año 2003.

En contra de esta última decisión, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente expresa que la sentencia que acogió la demanda y declaró la caducidad de la pertenencia minera, incurrió en tres errores de derecho. El primero consiste en haberse vulnerado los artículos 182 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 22 del Código Civil, 88 y 89 del Código de Minería y 6, 7, 19 Nº 3 y 7 de la Constitución Política de la República, al declararse la caducidad de la pertenencia minera, porque la inscripción de la sentencia constitutiva y del acta de mensura, se ejecutó dentro del plazo legal, como lo ordena el inciso tercero del artículo 89 del Código de Minería, según e l cual debe inscribirse copia íntegra de la sentencia y del acta de mensura, en este caso, el fallo dictado el 31 de octubre de 2002 y su complementación y rectificación de 6 de enero de 2003, a la que el mismo Tribunal, le dio la naturaleza complementaria y rectificatoria del fallo original. La aplicación correcta de estas normas debió llevar a los sentenciadores a concluir que la inscripción realizada el 6 de mayo de 2003 contada desde el 6 de enero de ese año, se realizó dentro del plazo establecido en el inciso primero del artículo 89 del Código de Minería. El error del derecho se ha producido al no aplicar las disposiciones sobre interpretación de la ley contenidas en los artículos 19 y 22 del Código Civil, la primera, que dispone que en caso de expresión oscura de la ley puede recurrirse a su espíritu y la segunda, que el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre ellas la debida correspondencia. Por último, tampoco es posible imponer a una de las partes una sanción procesal tan grave como lo es la caducidad de sus derechos mineros. Respecto de una propiedad inscrita cuatro años antes, sin que esa pena pueda aplicarse por analogía o en casos distintos a los referidos por el legislador, de acuerdo con el principio de legalidad a que se refieren los artículos 6, 7, 19 N°3 y 7 de la Constitución Política de la República, que se extiende a las sentencias judiciales, porque no hay una norma concreta que así lo disponga a la situación de hecho del caso en estudio, esto es, cual es el plazo para requerir las inscripciones cuando la sentencia constitutiva se encuentra viciada y debe ser corregida o aclarada antes de proceder a dicho acto. El segundo error de derecho se ha producido porque se ha omitido aplicar los incisos cuarto y quinto del artículo 86 del Código de Minería y 38 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el inciso primero del artículo 89 del Código citado, aplicando indebidamente su inciso cuarto. Fundamenta su alegación en que se hizo lugar a la caducidad de la manifestación minera disponiendo la cancelación de la inscripción porque no se ejecutó dentro de plazo en circunstancias que la sentencia constitutiva y su complementación, nunca antes fueron notificada por el estado diario, tal como lo exige el inciso cuarto del artícul o 86 del Código de Minería, sino sólo legalmente el día 15 de enero de 2003. En consecuencia, el fallo y su complemento, sólo a contar de esa fecha, produjeron efectos legales y desde ella pudo contarse el plazo de 120 días. El tercer error de derecho se ha producido, porque se omitió aplicar los incisos 4° y 5° del artículo 86 del Código de Minería, los artículos 38 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 57 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, aplicable en virtud del artículo 99 del Código de Minería en relación con el inciso primero del artículo 89 del mismo cuerpo leyes y se aplicó indebidamente el inciso cuarto del mismo artículo y Código. Argumenta que si la sentencia y su complemento se notificaron legalmente el 15 de enero de 2003 a la concesionaria y ésta renunció a los términos y recursos legales y solicitó el certificado de ejecutoria; sólo a contar de esa fecha, comenzaron a surtir efectos legales y...

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