Causa nº 272/2010 (Casación). Resolución nº 272-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Abril de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 212254059

Causa nº 272/2010 (Casación). Resolución nº 272-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 15 de Abril de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Urbano Marín V.,Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S.
Sentido del falloSENTENCIA DE REEMPLAZO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE ARICA
Partes ARDILES MUÑOZ, MARIO ENRIQUE Y OTRO CON AGUAS DEL ALTIPLANO S.A
Fecha15 Abril 2010
Número de expediente272-2010
Rol de ingreso en primera instancia2362008
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1032009
Número de registrocor0-tri6050000-rec2722010-tip4-fol11773
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, quince de abril de dos mil diez.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la parte expositiva y los motivos primero al séptimo, ambos inclusive, de la sentencia en alzada.

Y teniendo, en su lugar y, además, presente:

Primero

Que el artículo 160 del Código del Trabajo dispone: ?El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales: 1.- Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones?.

Segundo

Que el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración.

Tercero

Que no puede dejar de señalarse que el contrato de trabajo se encuentra marcado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetaren su comportamiento, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales.

Cuarto

Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que ante ciertas conductas del trabajador, debidamente comprobadas, el legislador laboral autoriza al empleador a poner término a la vinculación, privándole al trabajador de las indemnizaciones que, en otro evento, podrían corresponderle. En la especie, se ha invocado la probidad, esto es, la honradez en el actuar.

Quinto

Que la honradez que la ley laboral le exige al dependiente se ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta su contravención, debidamente comprobada para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, atribución privativa de los jueces del grado. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición contenida en la letra a) del numeral primero del artículo 160 del Código del Trabajo.

Sexto

Que, en el caso de autos, el demandado puso término al vinculo contractual que lo unía con los actores fundado en la falta de...

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