Causa nº 2717/2010 (Apelación). Resolución nº 2717-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 24 de Mayo de 2010
Juez | Luis Bates,Sonia Araneda,Rosa Egnem,Benito Mauriz.,Pedro Pierry |
Sentido del fallo | CONFIRMA SENTENCIA APELADA |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE TALCA |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec27172010-tip4-fol17393 |
Número de expediente | 2717-2010 |
Partes | ABELARDO ANTONIO VILLACURA VILLACURA Y FRANKLIN FISCHER SANCHEZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE ASOCIACION DE PRODUCTORES HORTICOLAS DE LA REGION DEL MAULE-AGRGA, EN CONTRA DEL SR. ALCALDE DE LA I. MUNICIPALIDAD DE TALCA, DON JUAN CASTRO PRIETO. |
Fecha | 24 Mayo 2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Amparo Económico |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 312010 |
Materia | Financiero,Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil diez.
VISTOS:
De la sentencia en alzada, se eliminan sus considerandos tercero y cuarto.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Que según quedó expresado en la sentencia en revisión, en estos autos se ha ejercido por la Asociación Gremial de Productores Hortícolas de la Región del Maule la llamada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo de su derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizado en el artículo 19 N°21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, el que, según señala, se vulneró por el Alcalde de la Municipalidad de Talca al no aplicar el Decreto N° 3199 de 4 de noviembre de 2008 que regula el funcionamiento del Patio N° 2 de Agricultores de la Región del Maule. Explica que la falta de cumplimiento de dicho decreto implica que el mencionado patio se encuentre invadido de comerciantes que poseen bodegas y posturas en el Patio N° 1, omisión que a su juicio es ilegal porque la autoridad recurrida no solo tiene la facultad de dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular, sino que además tiene el deber de cumplirlas y hacerlas cumplir.
Que como se ha venido resolviendo por esta Corte Suprema, el sentido y alcance del instituto jurisdiccional previsto en la Ley 18.971 es el de amparar la garantía constitucional de ?la libertad económica? frente al Estado empresario, cuando éste, transgrediendo un principio de la esencia del Orden Público Económico Nacional, como lo es el de la subsidiaridad, interviene en el campo económico no acatando las limitaciones contempladas en el artículo 19 N°21 inciso 2° de la Carta Fundamental, ya sea por desarrollar esa actividad sin autorización de una ley de quórum calificado o sin sujetarse a la legislación común aplicable en dicho ámbito a los particulares.
Que el legislador de la Ley N° 18.971 instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares en su derecho a la libertad económica cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.
Que mientras el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política establece una acción a favor de quien, como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de terceros, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de determinados derechos o garantías esenciales -entre las que se incluye la señalada en el artículo 19 N°21 de la Carta-, el artículo único de la Ley N° 18.971, en que se regula el denominado amparo económico, prescribe que cualquiera persona puede denunciar las infracciones al recién aludido artículo 19 N° 21 sin que el actor necesite tener interés actual en los hechos a que se refiere la denuncia. Contempla así la Ley N° 18.971 una acción popular, que trasunta el designio del legislador en orden a amparar por su intermedio el derecho a la libertad económica no en cuanto a transgresiones a la misma que afecten en general a los individuos particulares en su interés personal, sino cuando tales vulneraciones p rovengan de la actividad empresarial del Estado quebrantando las normas de Orden Público Económico consagradas en el tantas veces mencionado artículo 19 N° 21 inciso 2° de la Constitución Política.
La generación de un instrumento jurídico específico en defensa de esta garantía, sin duda, es la respuesta legislativa frente a la insuficiente eficacia del recurso de protección para asumir ese rol en diversos aspectos, tales como la explicable falta de motivación de las personas, individualmente consideradas, para deducir un recurso de protección en resguardo del derecho a la libertad económica como un derecho de...
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