Causa nº 3079/2010 (Otros). Resolución nº 26948 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218860693

Causa nº 3079/2010 (Otros). Resolución nº 26948 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Julio de 2010

JuezSonia Araneda,Pedro Pierry,Héctor Carreño
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
Número de registrocor0-tri6050000-rec30792010-tip4-fol26948
Fecha29 Julio 2010
Número de expediente3079/2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

1

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos Rol N° 3079-2010 la parte demandante Comercial y Agrícola S.A. ?C.- ha interpuesto recurso de reclamación contra la sentencia N° 99/2010, de ocho de abril último, del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que rechaza la demanda deducida en contra de Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda. -denominada también C.- sin costas.

El recurso hace notar de inmediato que el fallo atacado omite pronunciamiento respecto a la conducta anticompetitiva básica que imputa en la demanda, esto es, la imposición a su parte de precios de compra de las uvas pisqueras inferiores a los de mercado.

Enseguida, alega que no es posible bajo el pretexto de la historia institucional de las cooperativas y de sus fundamentos socio económicos ?argumento esgrimido por el fallo- que la cooperativa demandada pueda imponer precios abusivos al adquirir la uva a sus socios, ello porque tal conducta constituye un atentado contra la libre competencia y le ocasiona un perjuicio. Destaca en este sentido, que la esencia de una institución cooperativa es l a ayuda mutua, y tal propósito no se logra si la organización no es capaz de igualar los precios de la uva al menos al valor de mercado.

Expone que el referido razonamiento del Tribunal infringe los artículos y 14 de la Ley General de Cooperativas y el artículo 3º del D.L. 211. Señala que según el primer precepto recién citado, las Cooperativas son asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios.

Advierte que del concepto referido, las instituciones en análisis no son asimilables a una sociedad. Sin embargo, afirma el recurso en estudio, el fallo atacado equipara la cooperativa a una sociedad mercantil y de ese modo concluye que quien ingresa a una cooperativa acepta las limitaciones contractuales contenidas en los estatutos, como las consecuencias de su incumplimiento. Sin embargo, repara el recurrente, de acuerdo al citado artículo 1° de la Ley General de Cooperativas, el objeto del ingreso de un socio a una cooperativa es el de mejorar sus condiciones de vida mediante la ayuda mutua entre los asociados, finalidad que no se cumple al desplegar la demandada la conducta objeto de la acción.

Bajo el mismo contexto de explicaciones, el recurso expresa que si una cooperativa en su esencia no persigue fines de lucro, el excedente que obtiene es la recuperación de los valores entregados por el socio a la cooperativa, una vez cubiertos los gastos en que la institución incurre para prestar los servicios a sus socios. Anota que si bien el artículo 75 de los Estatutos de la cooperativa demandada califica la operación de entrega de uva de parte de los asociados como un depósito ?y que en realidad corresponde a un contrato de suministro- ello no implica que la entrega de la uva se transforme en una pérdida significativa de su valor, atento a la condición de no poder enajenarla a un tercero a un precio justo de mercado y que es superior al valor fijado por la cooperativa.

A continuación, la reclamación cuestiona el raciocinio de la sentencia recurrida que determina que los Estatutos de C. y los Reglamentos de Vendimia se ajustan a la legislación sobre libre competencia puesto que el socio voluntariamente se somete a sus estatutos. Sin embargo, aduce que la mencionada preceptiva se desarrolla sobre la base de la existencia de actos jurídicos, como contratos de de pósito de uva, contratos de suministro, contratos de compraventa y otros que llevan a las partes de buena fe a respetarlos, puesto que son ley para ellas. Apunta que el artículo 3º del D.L. 211 establece que cuando dichos actos impiden, restringen o entorpecen la libre competencia o que produzcan dichos efectos, pueden ser declarados incumplibles, esto es, que las cláusulas estatutarias o contractuales pueden y deben ser dejadas sin efecto.

Relata que además de la conducta abusiva descrita, esto es, la imposición de una precio predatorio por la uva que el productor entrega, la parte demandada de un modo abusivo retiene indefinidamente los aportes de capital respecto del socio excluido y más aún, la cooperativa implementó un acuerdo por el cual la devolución del capital puede pagarse inmediatamente a los ex asociados a través de una sociedad filial pero previa aceptación de éstos de una pérdida del cincuenta por ciento del mismo a través de una sociedad filial.

Hace presente que las mencionadas conductas ilícitas generan una institucionalidad regresiva en la producción y les resta potencialidad económica a los asociados, por cuanto la decisión de comercializar las uvas a terceros a un precio de mercado tenía en su caso como propósito protegerse de la ruina económica.

Finalmente, cuestiona que el fallo razone que por tratarse su situación de un solo proveedor de la cooperativa demandada no es suficiente para considerar que exista una infracción al artículo 3º del D.L. 211, no obstante, prescinde el Tribunal que lo importante es proteger la libertad de concurrir a los mercados por parte de los socios de una cooperativa.

Solicita que la sentencia mencionada se enmiende conforme a derecho y, en consecuencia, se haga lugar a la acción, por haber incurrido la demandada en conductas...

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