Causa nº 3323/2010 (Apelación). Resolución nº 3323-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218862285

Causa nº 3323/2010 (Apelación). Resolución nº 3323-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Agosto de 2010

JuezPedro Pierry,Haroldo Brito,Sonia Araneda,Roberto Jacob. No Firma,H Éctorcarreño
Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA APELADA
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Número de registrocor0-tri6050000-rec33232010-tip4-fol29723
Rol de ingreso en primera instancia01900
Partes EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO ENAP / SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Fecha18 Agosto 2010
Número de expediente3323-2010
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1162010
Tipo de proceso(Civil) Apelación Protección
MateriaDerecho Constitucional
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, dieciocho de agosto del año dos mil diez.

Vistos:

Se elimina desde el fundamento cuarto al octavo del fallo en alzada.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero

Que la Empresa Nacional del Petróleo ha deducido la presente acción cautelar contra la Superintendencia de Seguridad Social en razón de que ésta determinó que la reclamante debe pagar a un ex trabajador la indemnización originada en una incapacidad laboral que le habría afectado desde el mes de enero del año 1987, por cuanto a esa fecha la referida empresa detentaba la administración delegada del seguro social de la Ley N° 16.744.

Alega la actora que no le corresponde pagar indemnizaciones por enfermedades profesionales que hayan sido declaradas por el organismo competente con posterioridad a la revocación de su administración delegada, como sucede con aquélla que se le ordena subvencionar.

A su vez, la recurrida sostuvo que la reclamante está obligada a pagar la aludida indemnización pues el derecho a esa prestación nace con el diagnóstico de la enfermedad profesional, hecho ocurrido en el año 1987, época en que la Empresa Nacional del Petróleo tenía la calidad y obligaciones de un administrador delegado del seguro de la Ley N 'b0 16.744.

Segundo

Que el recurso de protección de derechos constitucionales constituye un arbitrio destinado a dar amparo respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, lo cual no ocurre en el caso de autos. En efecto, los hechos que sirven de justificación al recurso se producen en el marco de discrepancias surgidas con motivo de la aplicación de las normas que rigen el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado en la Ley N° 16.744, específicamente en relación a las obligaciones que mantienen las empresas que detentaron la administración delegada de dicho seguro, cuestión que sobrepasa los márgenes del procedimiento del recurso de protección, el que no puede llegar a constituirse en una instancia de declaración de derechos.

Tercero

Que, en el caso sub lite, no se ha establecido que la recurrente posea un derecho indubitado que la habilite para reclamar por la presente vía, pues requiere la declaración de derechos, lo que como se ha dicho no procede hacer en este procedimiento.

Cuarto

Que sobre la base de lo razonado se puede concluir que no se dan los presupuestos que permitirían acoger la presente acción de...

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