Causa nº 3325/2010 (Apelación). Resolución nº 3325-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 3 de Agosto de 2010
Juez | Pedro Pierry,Sonia Araneda,Haroldo Brito,Domingo Hernández.,Héctor Carreño |
Sentido del fallo | ANULA DE OFICIO |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE SANTIAGO |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec33252010-tip4-fol27365 |
Fecha | 03 Agosto 2010 |
Partes | GALLEGOS CORDONES HELENA BEATRIZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA |
Número de expediente | 3325-2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 14982009 |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, tres de agosto de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Que previo a entrar a conocer del fondo del asunto es deber de esta Corte Suprema revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carece de sentido el análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar mediante la presente acción cautelar.
Que el número 3° del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección establece que acogido a tramitación el recurso la Corte de Apelaciones ordenará que informe, por la vía que estime más rápida y efectiva, la persona o personas, funcionarios o autoridad que según el recurso o en concepto del Tribunal son los causantes del acto u omisión arbitraria o ilegal que haya podido producir privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de los derechos que se solicita proteger, fijándole un plazo breve y perentorio para emitir el informe y señalando que conjuntamente con éste el obligado a evacuarlo remitirá a la Corte todos los antecedentes que existan en su poder sobre el asunto motivo del recurso.
Que, en la especie, la acción de cautela de derechos constitucionales se dedujo por doña H.G.C. a nombre y a favor de don J.E.M. en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, representada por su Alcalde don P.S.P., en la que señala que el acto arbitrario e ilegal consiste en el acuerdo del Concejo Municipal que le removió del cargo de Administrador Municipal de fecha 16 de diciembre de 2009, impugnando además el procedimiento que precedió al mencionado acuerdo. En síntesis, de la lectura del recurso aparece que los tópicos básicos en que centra sus reproches son: 1) no se le informó con claridad los hechos que se le imputaron; 2) no se le reconoció su derecho de defensa; y 3) algunos de los Concejales que votaron debieron abstenerse de intervenir.
Que de lo expuesto se advierte que el acto que provoca el agravio al recurrente es el acuerdo del Concejo Municipal que le aplicó la medida de remoción del cargo de Administrador Municipal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 18.695. Por su parte, se encuentra establecido que deducida la acción de protección únicamente se ordenó informar a quien aparecía como recurrido en el libelo, esto es, al Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.
Que cabe recordar que el...
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