Causa nº 3792/2010 (Casación). Resolución nº 27244 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218864233

Causa nº 3792/2010 (Casación). Resolución nº 27244 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 2 de Agosto de 2010

JuezUrbano Marín V.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
MateriaDerecho Civil
Número de registrocor0-tri6050000-rec37922010-tip4-fol27244
Fecha02 Agosto 2010
Número de expediente3792/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, dos de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rit N° C-1558-2007, Ruc N° 720048364-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Quellón, sobre cuidado personal, por sentencia de primer grado de treinta de diciembre de dos mil nueve, se rechazó la medida de protección solicitada por don M.A.G.A. en favor de su hija C.A.G.A.. Asimismo, se negó lugar a la demanda interpuesta por el señor G.A., por la cual reclama el cuidado personal de su hija, la referida menor.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por fallo de treinta de marzo del año en curso, revocó la sentencia antes individualizada, en cuanto por ella se rechaza la medida de protección solicitada y no se hace lugar a la demanda de cuidado personal interpuesta por el padre de la niña C.A.G.A., resolviendo que se acoge dicha solicitud y se concede el cuidado de la menor al actor.

En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 225, incisos primero y tercero, 226 y 1698 del Código Civil; 12, 16 y 32 de la ley 19.968; 42 de la ley 16.618 y 3, 8, 9 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y números 2, 3 y 26 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Señala que los jueces del fondo no han respetado la norma del artículo 225 del Código Civil, al confiarle el cuidado de la menor al actor, puesto que de acuerdo a lo dispuesto por la norma citada, en el caso de vivir separados los padres, éste le corresponde a la madre, salvo que exista causal de inhabil idad de ella o que el interés de la menor requiera lo contrario; circunstancias que no han sido demostradas en autos. En efecto, argumenta que no existen antecedentes que permitan establecer la existencia de inhabilidad de la madre para ejercer el derecho que le asigna la ley, ni tampoco que la niña haya sido vulnerada en sus derechos, como sostiene el demandante.

Alega, que no ha debido darse aplicación en el caso sub-lite a la disposición del artículo 226 del Código Civil, pues ella se refiere al caso de inhabilidad física o moral de ambos padre, lo que no se plantea en autos.

Indica que erradamente los sentenciadores han hecho recaer sobre su parte el peso de la prueba, lo que sería absurdo, al tenor del mérito de autos y de lo demandado por el actor, no habiéndose respetado el orden consecutivo legal contemplado en la Ley de Tribunales de Familia, como el de la inmediación, ni el interés superior del niño y que los sentenciadores no han analizado la prueba rendida conforme a las reglas y principios de la sana crítica.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la sentencia recurrida, en lo pertinente, los siguientes:

  1. los padres de la menor C.A.G.L., viven separados y no están ligados por vínculo matrimonial, no habiendo convenido cuál de ellos se haría cargo del cuidado de su hija;

  2. la menor ha sido vulnerada en sus derechos, mientras se mantuvo al cuidado de la madre.

Tercero

Que los jueces del fondo resolvieron acoger las acciones impetradas, entregándole el cuidado personal de la menor a su padre, teniendo para estos efectos en consideración lo expresado en el informe psicológico de la niña y el informe social practicados por el Consejo de Defensa del Niño y los informes psicológicos de los padres, además, de otros antecedentes de los cuales se concluye que la madre, por su estructura de personalidad y otras características personales, presenta inestabilidad emocional y no ha ejercido adecuadamente su rol...

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