Causa nº 1287/2010 (Casación). Resolución nº 26934 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218865305

Causa nº 1287/2010 (Casación). Resolución nº 26934 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Julio de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio V Aldés A.,Urbano Marín V.
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Número de registrocor0-tri6050000-rec12872010-tip4-fol26934
Fecha29 Julio 2010
Número de expediente1287/2010
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Partes contra

Santiago, veintinueve de julio de dos mil diez.

Vistos:

En causa rol N°293-07, del Séptimo Juzgado de Letras de Santiago, doña M.A.C.M. deduce demanda en contra de Jumbo Administradora S.A., representada por don R.O.T., a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la sociedad emplazada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, reajustes, intereses y costas; tanto por las omisiones en que ésta incurrió en la carta aviso respectiva, como por no ser efectiva la causal invocada en ella.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora solicitó el rechazo de la acción, alegando que la exoneración de la actora se fundó en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, de acuerdo a las circunstancias que relata.

En sentencia de tres de enero de dos mil nueve, escrita a fojas 115 y siguientes, el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido de la trabajadora fue injustificado y condenó a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal sobre esta última, reajustes, intereses y costas.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 153, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, Jumbo Administradora S.A. deduce recurso de casación en el fondo, por haberse dictado con las infracciones de ley que invoca y que influyeron sustancialmente en lo resolutivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo en los términos que expone.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, que determinan la regulación de la prueba en la materia y según las cuales, el tribunal debe apreciar los antecedentes de acuerdo a las reglas de la sana critica, es decir, expresando las razones jurídicas, simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigna valor a un elemento o lo desestima, considerando, además, su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión. En la especie, sin embargo, los jueces del fondo se limitaron a razonar sobre la base de los documentos allegados no probarían el hecho invocado por su parte para el despido, pretendiendo que ello sólo se obtendría a partir de sus afirmaciones y desentendiéndose del hecho que la demandante únicamente introdujo una observación respecto de dichos instrumentos, sin acusar su falsedad. De ellos se desprende, en forma concordante, que la trabajadora realizaba, habitualmente, numerosas compras diarias o dentro del mismo mes y por montos muy superiores a su propia remuneración.

En efecto, señala la empresa, el informe de asistencia muestra que la actora laboraba ciertas fechas y horas, ocasiones que figuran compras acumulándose puntajes a su cuenta de cliente, conforme a la cartola de la cuenta, reiteradas en un mismo día y repetidas dentro de un mismo mes. A lo anterior se suman las boletas de venta que demuestran lo explicado en casos particulares.

Por otro lado, la prueba resultante de la confesión de la actora provocada durante el término probatorio, sobre su función de cajera y remuneración, debían conducir razonablemente a tener por establecida la acumulación indebida de puntuación por compras de terceros.

Asimismo, la demandada acusa la vulneración del artículo 160 N°7 del cuerpo le gal citado, por falsa aplicación, toda vez que, asentado el hecho anteriormente descrito, los sentenciadores debieron aplicar la disposición y concluir que la actora infringió gravemente el contrato laboral, pues semejante conducta es, a lo menos, contraria a la buena fe que impone la ejecución de toda convención. Ello por cuanto, el hecho de apropiarse o atribuirse para beneficio propio, una cajera de un establecimiento de venta de mercadería al detalle, de los derechos de los clientes de aquél, implica traicionar las exigencias básicas de su función laboral y la buena fe.

Como consecuencia de lo anterior, la empleadora denuncia también la transgresión de los artículos 162 inciso cuarto, 163 inciso segundo y 168 inciso primero 1° letra c), todos del Código del Ramo, ya que al concurrir la causal de despido, como sucede en el caso, no procede ordenar los pagos consignados en dichas disposiciones.

Finalmente, la recurrente describe la influencia que los yerros expuestos tuvieron en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos de la causa, que la actora prestó servicios para la demandada, como cajera, entre el 2 de enero de 1995 y el 2 de febrero de 2007, fecha en que se le despidió por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Dicha inobservancia consistió, según la carta de despido pertinente, en haber cargado la demandante en su cuenta personal de fidelización ?Circulo Más?, puntos correspondientes a compras de terceros, realizadas durante su jornada de trabajo, en el mismo terminal de caja en que se desempeñaba, lo que constituye un engaño en beneficio propio y en desmedro directo de los clientes de la empresa.

Tercero

Que los sentenciadores desecharon el primer fundamento de la acción impetrada considerando que la sola circunstancia de que la carta de aviso de término de contrato dirigida al trabajador omita alguno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del Código Laboral, no trae consigo como consecuencia la injustificación del despido, puesto que la propia norma citada contempla para el caso una sanción administrativa, sin que ello signifique la indefensión del dependiente, como se ale gó en el libelo, pues es el empleador quien debe probar la existencia de los motivos que ha invocado en la contestación de la demanda.

Por otra parte, en...

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