Causa nº 1660/2010 (Casación). Resolución nº 1660-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 218895889

Causa nº 1660/2010 (Casación). Resolución nº 1660-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Urbano Marín V.,Patricio Valdés A.,Rosa Egnem S.,Rosa María Maggi D.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Partes POBLETE MALDONADO CRISTINA CON CENTRO DE DIALISIS ÑUÑOA LTDA
Fecha28 Julio 2010
Número de expediente1660-2010
Rol de ingreso en primera instancia912008
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación21432009
Número de registrocor0-tri6050000-rec16602010-tip4-fol26641
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiocho de julio de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol N°91-2008, del Noveno Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña C.A.P.M. deduce demanda en contra del Centro de Diálisis Ñuñoa Limitada, representado por don E.L.H., a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la sociedad emplazada al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que señala, con reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración de la trabajadora se ajustó a la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a los antecedentes que indica.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, escrita a fojas 90 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, declaró indebido el despido de la actora y condenó a la empleadora a pagar las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal, reajustes, intereses y costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiséis de enero de dos mil diez, que lee a fojas 142, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, el Centro de Diálisis Ñuñoa Limitada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 7, 10, 160 N°4 letra a) y N°7, 455 y 456 del Código del Trabajo, así como el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, fundada en que es y contradictorio que los sentenciadores hayan establecido el incumplimiento del contrato y, no obstante, declararan luego que las faltas fueron perdonadas, utilizando para ello un criterio de interpretación erróneo al estimar que no existe constancia de una supuesta conducta irresponsable anterior de la demandante, con lo que exigen un elemento adicional para la concurrencia de la causal cual es, la reiteración del comportamiento. Cita jurisprudencia en la metaria.

Al respecto, la demandada agrega que el Código del Trabajo no fijó un plazo al empleador para hacer efectiva su decisión, ni existen en los autos antecedentes que den cuenta de su intención de excusar o eximir a la trabajadora de toda responsabilidad, según los dichos de los testigos presentados por su parte y cuyas declaraciones restan mérito a lo afirmado por los deponentes de la trabajadora.

En lo que dice relación con el quebrantamiento de los artículos 455 y 456 del mismo cuerpo legal, la demandada arguye que el tribunal desconoció la multiplicidad, gravedad, precisión y concordancia de los medios de prueba allegados, omitiendo y desentendiéndose completamente de la indicación de las razones jurídicas, lógicas, científicas y de experiencia que explican por qué privó de valor a un instrumento extendido con todas las formalidades legales.

Finalmente, la recurrente señala la forma como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo atacado.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:

  1. la actora ingresó a prestar servicios para el Centro de Diálisis emplazado con fecha 15 de noviembre de 1992.

  2. la relación laboral concluyó el 26 de diciembre de 2007, en virtud del artícu lo 160 N°4 letra b) y N°7, del Código del Trabajo.

Tercero

Que sobre la base de los presupuestos fácticos consignados, los sentenciadores calificaron de injustificado y carente de motivo plausible el despido de la demandante, considerando que en el juicio no ha existido constancia de una supuesta conducta irresponsable de su parte en el desempeño de sus labores habituales, toda vez que la demandada no acompañó cartas de amonestaciones que hicieran presumir tal situación con anterioridad al episodio en que se apoya la exoneración, debiendo entenderse, en consecuencia, que su trabajo era realizado conforme a la calificación de un trabajador medio. De esta manera, aplicando las reglas de las máximas de la experiencia, atribuyeron especial validez a los testimonios presentados por la actora, los que se encuentran en armonía con lo señalado en el...

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