Causa nº 3925/2010 (Casación). Resolución nº 3925-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Agosto de 2010
Juez | Urbano Marín V.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Rosa Egnem S. |
Sentido del fallo | INVALIDADA DE OFICIO |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE TEMUCO |
Partes | QUEZADA RIVAS JUAN DE LA CRUZ CON STEGMANN VYHMEISTER HAROLD |
Fecha | 17 Agosto 2010 |
Número de expediente | 3925-2010 |
Rol de ingreso en primera instancia | 2972009 |
Ruc | 0000000000-0 |
Tipo de proceso | (Trabajo) Casación Fondo |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 15732009 |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec39252010-tip4-fol29603 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, diecisiete de agosto de dos mil diez.
Vistos:
En causa rol 297-2009, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, don J. de la Cruz Quezada R. demandó a don H.S.V., solicitando que se declare la nulidad del despido de que fue objeto; y para el caso que el demandado convalide la separación unilateral de sus funciones, se declare que la misma es injustificada, y se ordene el pago de las indemnizaciones que indica, todo ello con reajustes, intereses y costas.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha quince de septiembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 77 y siguientes, rectificada por la de veintiocho del mismo mes y año, que se lee a fojas 95, rechazó con costas la demanda de nulidad de despido y acogió, con costas, la de despido injustificado, condenando al demandado a pagar $159.000.- por indemnización sustitutiva del aviso previo, $6.996.000.- por indemnización por años de servicio, aumentada un 30%, lo que da un total de $9.094.000.-; feriado proporcional que será liquidado en la etapa de cumplimiento del fallo, sumas todas que deberán ser reajustadas conforme lo establecido en el artículo 173 del Código del Trabajo.
Se alzó la parte demandada, y la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de cuatro de mayo del año en curso, que se lee a fojas 115 y siguientes, la confirmó, con costas.
La misma parte dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la última resolución aludida, el que fue ordenado traer en relación por resolución de fojas 131.
Considerando:
Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casaci 'f3n, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por no haber comparecido las partes en estrados.
Que es causal de nulidad formal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, la circunstancia de haberse dictado "la sentencia- ultrapetita, es decir, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.
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