Causa nº 1082/2010 (Casación). Resolución nº 35929 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226088963

Causa nº 1082/2010 (Casación). Resolución nº 35929 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 24 de Septiembre de 2010

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Fecha24 Septiembre 2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec10822010-tip4-fol35929
Número de expediente1082/2010
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, causa Rol N 15.398-2006, la Sociedad Química y Minera de Chile S.A., representada por el abogado don Matías Astaburuaga Suárez, deduce demanda contra el Servicio Nacional de Geología y Minería, representado por su Director Nacional don P.C.D., a fin de que se declaren nulos de derecho público los actos administrativos ejecutados por el demandado que constan en su oficio Ordinario N°1.514 de 27 de octubre de 1999, en su Resolución N°1.797 de 18 de agosto de 2004 y en su Resolución N°001 de 3 de enero del año 2005 y en cuanto se refieren a los Estacamento ?Oficina Cruz de Zapiga; Estacamento-Oficina Paposo-Católica (6), Estacamento-Oficina S.P., San Vicente y S.C., Estacamento-Oficina La Palma, Estacamento-Oficina C.C., Estacamento-Oficina San Patricio, Estacamento-Oficina Santa Rita, Estacamento-Oficina Bearnes I, Estacamento-Oficina A., Estacamento-Oficina Santo Domingo, Estacamento-Oficina Amelia y A., Estacamento-Oficina Amelia y Estacamento-Oficina S.J.. Asimismo, solicitó que se ordene la exclusión de los 13 estacamentos y de sus Coordenadas Planas Universales Transversales de Mercator del Rol Provisional de Concesiones Salitreras y, en su caso, del Catastro Nacional de Concesiones Mineras.

La demandada, representada por el Consejo de Defensa del Estado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción impetrada, negando y controvirtiendo todos y cada uno de los hechos en los que la demandante justifica la nulidad de derecho público que afectaría las actuaciones del Servicio de Geología Y Minería.

El Tribunal de primera instancia, en fallo de veinticinco de enero de dos mil ocho, escrito a fojas 331, rechaz f3 la demanda en todas sus partes, con costas.

Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 574, revocó la de primer grado, acogió la acción impetrada, declarando la nulidad de derecho público de los actos administrativos ejecutados por S. que constan en su Oficio Ordinario N°1.514 de 27 de octubre de 1999, en sus Resoluciones N°1.791 de 18 de agosto de 2004 y N°001 de 3 de enero de 2005, en lo referente a los 13 Estacamentos materia de autos y que dichos actos no han surgido válidamente a la vida del derecho y, por lo tanto, ningún efecto han producido. Asimismo, se ordena la exclusión de los referidos Estacamentos y de sus coordenadas U.T.M. del Rol Provisional de Concesiones Salitreras y, en su caso, del Catastro Nacional de Concesiones Mineras, con costas.

En contra de esta última sentencia, el demandado recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su entender, con errores de derecho que influyeron en lo dispositivo de la misma y a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo por medio de la cual se rechace la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia ya referida, denunciando la infracción a cuatro grupos de normas legales. A saber: los artículos 6 y 7 Transitorios del actual Código de Minería; artículo 12 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes; 13 de la Ley 19.880, sobre Bases Generales del Procedimiento Administrativo y 59 de la Ley de Bases Generales del Procedimiento Administrativo.

Sostiene el recurrente que los sentenciadores con su decisión, le otorgan una vigencia errada al artículo 6 Transitorio del Código de Minería de 1983, dejando de aplicar el artículo 7º transitorio del mismo cuerpo legal, al estimar que la ausencia de mensura inscrita de los estacamentos, no permitía al Servicio Nacional de Geología y Minería aprobar válidamente las coordenadas U.T.M. en terreno, por aplicación de los artículos 38, 40 y 41 del Reglamento del Código de Minería y del N°5 del Decreto Supremo n°39 del Ministerio de Minería.

Señala que el aludido artículo 6° Transito rio regula el procedimiento al que se sujetaron las pertenencias constituidas o que llegaron a constituirse con arreglo a disposiciones legales anteriores al Código de Minería y que el 7° Transitorio estableció una regla especial, precisamente aplicable al caso, para las pertenencias constituidas sobre nitratos y sales análogas que se encuentren vigente, señalando que éstas subsistirán como tales y, para todos los efectos legales, se regirán por las disposiciones del Código en lo que ellas le sean aplicables. Así la errónea aplicación de la normativa transitoria del Código de Minería queda de manifiesto en los motivos 19, 20 y 21 del fallo impugnado, de los cuales se desprende que la nulidad de los actos administrativos ha sido declarada por la aparente inobservancia del Servicio de Geología y Minería del requisito establecido en el artículo 41 del Reglamento del Código de Minería para aprobar los aportes de coordenadas U.T.M., por el cual, el titular de las estacas materia de la litis, debió acompañar las copias autorizadas de la inscripción de mensura, en circunstancias que el texto del artículo 7° Transitorio del cuerpo legal del ramo, autoriza la excepción, estableciendo la obligatoriedad de sus disposiciones y consecuencialmente de su Reglamento, en lo que ellas sean aplicables.

Alega que el acta de mensura inscrita no existe para los referidos estacamentos, como documento originario para el establecimiento de la concesión, ello se haya conforme a su regulación y ampara la juridicidad del ejercicio de la potestad técnica en la aplicación del artículo 41 del Reglamento del Código de Minería efectuada por el Servicio Nacional de Geología y Minería, por disposición del artículo 7° Transitorio del citado texto legal. Dicho servicio ejerció sus potestades en virtud del instrumento auténtico ?Plano General de Mensura? de la Delegación Fiscal de Salitreras (mensura administrativa efectuada en coordenadas U.T.M.) sobre la ubicación de tales estacamentos, el cual reúne los requisitos técnicos para determinar las coordenadas UTM de las estacas materia de autos, verificó a través de revisión general de gabinete y por visita a terreno a una muestra de los estacamentos, lo que permitió satisfacer los criterios técnicos para comprobar la ubicación en terreno.

Así los jueces del fondo yerran por cuanto la correcta aplicación de las normas que rigieron la evolución de las estacas salitreras, permiten concluir que la operación de mensura no existe para el caso de los estacamentos, debido a que sus reglas no conducen a la existencia de este instrumento, no habiendo sido ésta un requisito para su nacimiento, sin embargo, si existe mensura administrativa que permita determinar donde éstos se encuentran ubicados.

En el segundo acápite del recurso se denuncia la vulneración del artículo 12 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, argumentándose que ello se produce en la medida que el fallo ha desconocido la aplicación de una serie de normas para dar preeminencia al Código de Minería de 1983, como el Tratado de Ancón, los Decretos de 27 de abril de 1886; Ley de 1° de abril de 1889, Decreto de 10 de enero de 1890; las instrucciones que impartió el Ministerio de Hacienda de 11 de enero de 1890; el Decreto Supremo de 26 de enero de 1886; la Ley de 10 de septiembre de 1892; Las leyes de enero y noviembre de 1893; las Leyes N°1.465 de 1901, N°1.594 de 1903 y 2642 de 1912 y el Reglamento de 11 de enero de 1890. En efecto, el derecho real constituido bajo legislación hoy derogada, mantiene plenamente su vigor bajo esa normativa, salvo en lo relativo a su goce, cargas y extinción, condiciones que no concurren en la especie para justificar la aplicación del Código de Minería de 1983, especialmente su artículo 6°. En virtud del artículo 12 de la Ley citada, la exigencia de existir mensura judicial inscrita no rige, pues el estacamento ya había nacido a la adquisición de Tarapacá por el Estado de Chile, entre 1882 y 1906, de la forma que detalla.

La infracción del artículo 13 de la ley N°19.880, sobre Bases Generales del Procedimiento Administrativo, se sustenta en la premisa que los sentenciadores en los motivos 20, 21, 25 y 27, asumen la existencia de un vicio de forma o procedimiento al no poder fundar Sernageomin las resoluciones impugnadas por falta de antecedentes técnicos suficientes, especialmente, por falta de actas de mensura. Sin embargo, el fallo omite señalar que de acuerdo con dicha norma, no cualquier defecto formal acarrea la nulidad del acto administrativo, sino que se requiere que éste recaiga en uno de sus requisitos esenciales, que dicho carácter esencial derive de la naturaleza de l acto o de mandato del ordenamiento jurídico y que genere perjuicio al interesado.

Aunque el servicio demandado hubiese incurrido en defectos de forma en sus actos administrativos, como la omisión de actas de mensura, tal falta no tendría el carácter y la entidad suficiente como para producir la invalidación de las actuaciones en cuestión, ya que el servicio contó con los antecedentes necesarios para determinar en terreno las coordenadas UTM de los estacamentos salitrales, cuyo aporte se sometió a consideración. Tampoco la demandante acreditó la existencia de perjuicio que justifique la invalidación de los actos reclamados.

El último capítulo de errores de derecho denunciado, se funda en la conculcación del artículo 59 de la Ley de Bases Generales del Procedimiento Administrativo, al sostenerse por los jueces del grado en el fundamento 25° de la sentencia atacada que el Sernageomin no pudo acoger el recurso de reposición- que debe entenderse...

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