Causa nº 3394/2010 (Otros). Resolución nº 34179 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226090739

Causa nº 3394/2010 (Otros). Resolución nº 34179 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 13 de Septiembre de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,En Representación De Doña Rose Marie De Las Nieves Araya Farías
Número de expediente3394/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec33942010-tip4-fol34179
Fecha13 Septiembre 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, trece de septiembre de dos mil diez.

Vistos:

A fojas 15, comparece doña P.B.G., abogado en representación de doña R.M. de las N.A.F., chilena, economista, domiciliada en Ankerdine Crescent N°28, S.H., Londres SE 18 3 LQ, Reino Unido, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en este país la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2009, por el Tribunal Superior de Justicia, Secretaría Principal de la División de Familia, por el Juez de Distrito señor H., de Londres, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 12 de marzo de 1982, entre su representada y don J.E.V.A., chileno, el que se inscribió en el Registro Nacional bajo el N°10, del Registro E del año 1982, de la Circunscripción de La Serena.

La referida sentencia rola de fojas 2 a 4, 9 a 14, en copia debidamente legalizada.

Se ordenó poner en conocimiento a don J.E.V.A. la solicitud de exequátur, quien se allanó a la misma.

La señora F.J. de esta Corte, en su dictamen de fojas 35, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que entre Chile y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia de una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino que a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las r esoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo

Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero

Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente:

  1. doña R.M. de las N.A.F. y don J.E.V.A., ambos de nacionalidad...

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