Causa nº 3511/2010 (Casación). Resolución nº 3511-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226090859

Causa nº 3511/2010 (Casación). Resolución nº 3511-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 15 de Septiembre de 2010

JuezPedro Pierry,Héctor Carreño,Sonia Araneda,Fiscal Judicial Mónica Maldonado C.,Roberto Jacob
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE CONCEPCIÓN
Partes NUÑEZ ASCENCIO ELIZABETH C/ I. MUNICIPALIDAD DE CONCEPCION
Fecha15 Septiembre 2010
Número de expediente3511-2010
Rol de ingreso en primera instancia26112007
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación6462009
Número de registrocor0-tri6050000-rec35112010-tip4-fol34617
MateriaDerecho Civil,Derecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, quince de septiembre de dos mil diez

Vistos y teniendo presente:

Primero

Que en este juicio caratulado ?N.A.E. con I.M. de Concepción?, el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de veintinueve de enero de dos mil diez, que revocó la de primer grado de cuatro de diciembre de dos mil ocho, en la parte que exoneró del pago de las costas a la demandada y en su lugar decidió que quedaba condenada a ellas, y confirmó en lo demás apelado la referida sentencia, la que había acogido la demanda de indemnización de perjuicios.

Segundo

Que el recurrente funda su solicitud de nulidad en la infracción de lo dispuesto en los artículos 5 letra c) y 142 de la Ley 18.695 ?Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades-; 2 y 3 de la Ley 18.410 ?Ley que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles-; 223 del DFL N° 4 del Ministerio de Economía ?Ley General de Servicios Eléctricos-; 205 del DS 327 del Ministerio de Hacienda -Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos-; 19 a 24 del Código Civil y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Describe que la infracción se produce al declarar los s entenciadores que la Municipalidad faltó a su obligación de administrar los bienes municipales y nacionales de uso público que legalmente le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en circunstancias que existe otro órgano del Estado cuya función y principal prerrogativa es la de fiscalizar las instalaciones eléctricas, esto es, la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. Expone que de conformidad con los artículos 2 y 3 de la Ley que creó la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, dentro de sus funciones está la de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias así como de las normas técnicas sobre generación, producción, transporte y distribución de electricidad, verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los decretos de concesión y sancionar la transgresión de las normas técnicas y reglamentarias dispuestas por la legislación eléctrica. Que, por su parte, el artículo 223 de la Ley General de Servicios Eléctricos estatuye que el sujeto responsable por fallas de seguridad de las instalaciones eléctricas es el propietario de las mismas. Agrega que el artículo 205 del Reglamento del mismo cuerpo legal dispone que es deber de todo operador de instalaciones eléctricas en servicio mantenerlas en buen estado de conservación. En el caso de autos le corresponde a la empresa Diseños y Servicios Publicitarios S.A.

En lo que se refiere a la infracción del artículo 142 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ella se configura si se considera que no hay norma legal que otorgue de manera concreta y específica una determinada obligación al ente municipal en esta materia. La vulneración de los artículos 19 a 24 del Código Civil, continúa, se configura al haber efectuado una errónea interpretación de las normas legales al concluir los sentenciadores que la Municipalidad demandada debe responder de la reparación de las aceras y calzadas ?sic-Por último, sostiene, se ha producido una violación al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil al condenar en costas a la demandada en circunstancias que no resultó totalmente vencida y ha tenido motivo plausible para litigar.

Concluye que si los jueces del grado no hubieren cometido los errores de derecho denunciados, l o resuelto sería sustancialmente diverso y se habría negado lugar a la demanda por cuanto ninguna responsabilidad correspondía en los hechos a...

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