Causa nº 3783/2010 (Casación). Resolución nº 30367 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226091111

Causa nº 3783/2010 (Casación). Resolución nº 30367 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2010

JuezUrbano Marín V.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.
Número de expediente3783/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec37832010-tip4-fol30367
Fecha23 Agosto 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rit C-1058-2008, Ruc 0820331487-7, del Juzgado de Familia de Buin, caratulados ?P.J.D.C. con L.H.D.C. y J.A.A.R.?, por sentencia de primer grado de treinta y uno de agosto de dos mil nueve, complementada por resolución de veintiséis de enero del año en curso, se acogieron las acciones de impugnación y reclamación de filiación deducidas y se declaró que don P.J.D.C. es hijo biológico de J.A.A.R., disponiéndose las inscripciones correspondientes en su partida de nacimiento. Se declaró, además, que la filiación ha sido determinada con oposición del padre, quedando éste privado de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confieren respecto de la persona y bienes de su hijo.

Se alzó el demandado J.A.R. y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de dieciséis de abril del año en curso, escrita a fojas 138, confirmó la sentencia apelada.

El demandado dedujo recurso de casación en el fondo, el que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la infracción del artículo 5° transitorio de la Ley N°19.585, argumentándose que dicha disposición regula la situación de autos, impidiendo el renacimiento de la acción de repudiación de legitimación ya fenecida. En efecto, el actor fue legitimado por el demandado señor P.D. en el año 1959 y en 1977 adquirió la mayoría de edad, época desde la cual se contabiliza el plazo de un a ño que tenía para impugnar tal acto. Así los sentenciadores estaban obligados a rechazar la acción de impugnación impetrada porque su no ejercicio dentro del plazo previsto en el antigüo artículo 209 del Código Civil, único aplicable de acuerdo a lo dispuesto en la norma que se cita como vulnerada, estabilizó y consolidó la calidad de hijo del actor respecto del demandado, sin que las partes tengan poder alguno para modificar ese estado civil.

En un segundo acápite se denuncia la vulneración del inciso segundo del artículo 2° transitorio de la ley N°19.585, norma que señala que las personas que a la entrada en vigencia de dicha ley no tengan una filiación determinada, podrán reclamarla en la forma y de acuerdo a las reglas establecidas en ésta, salvo situaciones de cosa juzgada, quedando fuera del sistema transitorio las personas que ya tenían una establecida, como ocurre en el caso del actor.

En tercer lugar, invoca la conculcación del artículo 209 del Código Civil, en su texto anterior, norma aplicable por disposición del artículo 5° transitorio de la ley N°19.585, bajo cuya vigencia el demandante pudo y debió ejercer su acción de repudiación o impugnación de paternidad, dentro del plazo de un año, contado desde que tuvo conocimiento de ella o desde que fue mayor de edad, lo que no ocurrió, caducando la acción de impugnación de paternidad, independientemnte del hecho que la acción de reclamación de paternidad sea imprescriptible, pues se trata de acciones diferentes.

En cuarto lugar se denuncia la infracción de los artículos 2° y 3° de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, alegando que el estado civil de hijo legitimado...

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