Causa nº 3894/2010 (Casación). Resolución nº 30366 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226091219

Causa nº 3894/2010 (Casación). Resolución nº 30366 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 23 de Agosto de 2010

JuezS Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.
Fecha23 Agosto 2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec38942010-tip4-fol30366
Número de expediente3894/2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintitrés de agosto de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, RIT N° C-1854-2009, RUC N°0920262717-7, seguidos ante el Juzgado de Familia de Rancagua, caratulados ?H.G.C. con M.P.C.A.?, por sentencia de veintiocho de enero del año en curso, se acogió, sin costas, la demanda de divorcio y, en consecuencia, se declaró terminado el matrimonio celebrado entre las partes el 23 de febrero de 2006, por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripciones pertinentes. Se hizo lugar a la demanda reconvencional de compensación económica presentada por la cónyuge, sin costas y se condenó al demandado a pagar por ese concepto la suma equivalente a 43 ingresos mínimos remuneracionales mensuales, pagaderos al contado o en 43 cuotas mensuales equivalentes, cada una, a uno de estos ingresos.

Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de veintinueve de abril del año en curso, con algunas modificaciones, confirmó la de primer grado declarando que por compensación económica el demandado reconvencional, H.G.C. debe pagar a la actora la suma equivalente a dos ingresos mínimos remuneracionales mensuales, equivalentes a la fecha a $1.980.000 (un millón novecientos ochenta mil pesos), en su totalidad, dentro de décimo día, sin costas.

Respecto de esta última sentencia, la demandante reconvencional dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos inciso segundo y , 19 N°2 de la Constitución Política de la República; 1°, 3°, 61 y 62 de la ley N°19.947; 19, 22 y 24 del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al no considerar procedente la compensación económica por el período de convivencia habida entre las partes entre los años 1990 y 2006.

Señala que conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico nacional y en especial por la Ley de Matrimonio Civil, debe protegerse y reconocerse el deber de indemnizar también el período de convivencia en que una de las partes sufrió perjuicio por haberse dedicado al cuidado de los hijos y del hogar común, como ocurrió en este caso. Así, si el legislador ha reconocido a la familia como base fundamental de la sociedad, no puede desconocerse el hecho que las partes del juicio conformaron una comunidad de vida basada en la afectividad, con caracteres de permanencia y estabilidad, de la que nacieron dos hijos y dentro de la cual, la actora precisamente se dedicó a las labores que indica la ley, postergándose en lo personal y laboral al no desarrollar una actividad remunerada presentando también la condición de cónyuge más débil, a la que la ley ha querido proteger. Lo anterior, determina a su juicio, la procedencia de incluir para los efectos de la reparación de que se trata, el período de convivencia que tuvieron las partes antes de...

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