Causa nº 4238/2010 (Casación). Resolución nº 39700 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226091615

Causa nº 4238/2010 (Casación). Resolución nº 39700 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Octubre de 2010

JuezPatricio Valdés A.,Urbano Marín V.,S Rosa María Maggi D.
Número de expediente4238/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec42382010-tip4-fol39700
Fecha20 Octubre 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veinte de octubre de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 817-2008 del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, doña G.O.O., demandó a Comercial ICOM Ltda., representada por doña M.A.V.D., a fin que se declare que el despido de que fue objeto es injustificado, debiendo ordenar el pago de las sumas que indica por indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio más el aumento legal contemplado en el artículo 168 letra c) del Código del Trabajo, todo ello con reajustes, intereses y costas.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de treinta de abril de dos mil nueve, escrita a fojas 98 y siguientes, acogió la demanda, y condenó a la ex empleadora a pagar a la actora la suma de $360.000 por indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.944.000 por años de servicio y recargo de 80%, sumas que deberán ser actualizadas de acuerdo con lo que previene el artículo 173 del Código del Trabajo, con costas a la demandada.

Se alzó esta última parte, y la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de quince de abril del año en curso, que se lee a fojas 132, confirmó el de primer grado.

En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, a fin que este Tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia, en primer término, el quebrantamiento de los artículos 1607 del Código del Trabajo y 1546 del Código Civil, señalando que el legislador ha consagrado la primera d isposición citada en términos lo suficientemente amplios como para comprender en ella todo otro incumplimiento (diverso de los demás enumerados en el artículo 160) que, bajo la condición de ser grave, permita al empleador poner término al contrato, pero como no se determina qué hechos o conductas la configuran, es el juez el llamado a calificar su gravedad. Indica que en el fundamento 5° letra d) de la sentencia de primera instancia se asientan los hechos de la causa, y su descripción da cuenta que ellos ocurrieron como lo ha manifestado su representada, esto es haberse tratado una lesión común haciéndola pasar por accidente del trabajo, pero sosteniendo que ello no es reprochable por la vía del despido, porque la trabajadora habría tenido la necesidad de ser atendida médicamente y que tal hecho la justificaría. Expresa que discrepa de tal criterio porque en todo contrato va envuelta la obligación de su cumplimiento de buena fe, éticamente, regidos por valores de honradez, respeto y con recíproca lealtad, incumplimientos que son los que se reprochan en el caso en estudio, porque la demandante ha violado elementales deberes éticos.

Por eso, al fallarse como se ha hecho, no se ha tomado en su real dimensión las cargas que involucran las normas indicadas, ya que los hechos establecidos configuran la causal: el engaño al empleador, provocando incluso perjuicio pecuniario, pues la atención de la dolencia como accidente del trabajo implica un alza automática de la tasa del seguro de accidente en razón los días de licencia médica que se le otorgaron a la trabajadora. Ella tenía sus cotizaciones previsionales al día, y bien pudo haber ido al servicio de salud correspondiente a atender su dolencia. No puede justificarse su actuar deshonesto, amparándose en necesidades que no son imperiosas.

En segundo lugar, señala que la base de cálculo considerada para las indemnizaciones cuyo pago se ha ordenado, conculca los dispuesto en los artículos 172 y 41 del Código del Trabajo; ya que las asignaciones de colación y movilización deben ser excluidas, al no ser remuneraciones propiamente tales, sino sólo reembolsos de gastos.

Finaliza describiendo la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados habrían tenido, a su entender, en lo dispositivo del fallo.

Segundo

Que, de análisis del proceso, aparece que es posible concluir que son hechos de la causa, los siguientes:

  1. la existencia de relación laboral entre las partes, la prestación de servicios como " asistente de gobernanta" de la demandante, y el despido por decisión patronal fundado en la causal 7ª del artículo 160 del Código del Trabajo.

  2. Que la demandante manifestó a su empleador haber sufrido un doblez de tobillo en una escalera, hecho que denunció como accidente del trabajo, siendo atendida por la Mutual de...

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