Causa nº 4283/2010 (Casación). Resolución nº 40009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226091659

Causa nº 4283/2010 (Casación). Resolución nº 40009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4283/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintiuno de octubre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol N°8303-2003, del Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados ?Y.C.L.C. con Fisco de Chile e Instituto de Normalización Previsional?, por sentencia de veintiséis de julio de dos mil siete, escrita a fojas 233 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fisco de Chile y las excepciones de prescripción respecto de los demandantes que se indican y se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas, por estimarse que los actores tuvieron motivo plausible para litigar.

Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintiséis de marzo del año en curso, revocó el fallo en alzada, en cuanto acogió la prescripción invocada y rechazó la demanda, decidiendo, en cambio, que dicha excepción es desestimada y que se acoge la acción impetrada y, en consecuencia, se condena al Instituto de Normalización Previsional a pagar a los actores 36 mensualidades de sus respectivas pensiones no contributivas, según su monto original, con los reajustes e intereses que se señalan.

En contra esta última sentencia el Instituto de Normalización Previsional interpuso el recurso de casación en el fondo, que pasa a examinarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia, en un primer capítulo de nulidad, la vulneración del artículo 4° de la Ley 19.260, argumentando, en síntesis, que en el caso de autos se solicitó, mediante demanda notificada el 23 de junio de 2004, el recálculo de las pensiones no contributivas concedidas a los actores Y.C., D.C., R.A., G. álezF., M.C. y O.M., el 24 de marzo de 1997, el 14 de febrero de 2000, el 18 de octubre de 1995, el 21 de junio de 1996, el 7 de octubre de 1997 y el 9 de junio de 2000, respectivamente, a fin de obtener el pago correspondiente al trienio contado hacia atrás desde la fecha en que se les concedió el beneficio en calidad de exonerados políticos.

Sostiene que es evidente que se ejerce el derecho a que se revisen sus beneficios, por considerar que existen errores de cálculo o de hecho en su liquidación, o bien, errores en la aplicación de las leyes respecto de la citada pensión.

El plazo de tres años -continúa el recurrente- es de caducidad y no de prescripción y en la especie se demanda el aumento de la pensión no contributiva por considerar los actores que el reconocimiento de los trienios implicaría aumento del beneficio, lo que no es más que la reliquidación del mismo.

Agrega que si se estableció un régimen transitorio en el artículo 1° de la ley 19.260, para las acciones deducidas antes del 1° de septiembre de 1993, ello obedece a que las acciones judiciales deducidas con posterioridad se encuentran efectivamente afectas a esa normativa.

En un segundo acápite denuncia la vulneración de los incisos 1° y 2° del artículo 1° y del inciso 4° del artículo de la ley 19.234, puesto que los demandantes no cumplen los requisitos legales para ser acreedores del trienio que erróneamente los sentenciadores les reconocen, según detalladamente analiza.

Finalmente explica cómo los errores de derecho que denuncia influyeron en lo resolutivo de la sentencia atacada, solicita su invalidación y la dictación de una de reemplazo que declare la caducidad de la acción intentada y, en consecuencia, rechace la demanda.

Segundo

Que se hace necesario precisar que los actores dirigen su acción en contra del Instituto de Normalización Previsional, pidiendo que se les reconozca el derecho reclamado y se condene al demandado a pagar el trienio a contar del día primero del primer mes que antecede al de la presentación de la respectiva solicitud, para obtener pensión no contributiva de conformidad a lo prescrito por el inciso cuarto del artículo de la ley 19.234, más reajustes, intereses y costas.

Tercero

Que la Ley N°19.234, de 12 de agosto de 1993, ha tenido por objeto remediar la situación de las personas que fueron exoneradas por motivos políticos o actos de autoridad de sus cargos, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, estableciendo beneficios de carácter previsional y autorizando al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en los casos en que la misma establece. Los beneficios que se contemplan son: el abono de tiempo previsional computable, la pensión con transacción extrajudicial, la pensión no contributiva y el desahucio.

Cuarto

Que, al respecto, es necesario precisar que la pensión no contributiva otorgada en conformidad a la ley 19.234, a quienes se les ha reconocido la calidad de exonerados políticos, constituye una situación de excepción y de naturaleza jurídica distinta a las pensiones de los sistemas ordinarios de seguridad social. El beneficio previsto en la citada normativa consiste en una ayuda económica que se financia con recursos fiscales y no depende exclusivamente de las cotizaciones que pudo hacer el afiliado. El hecho generador de la pensión radica en el ejercicio de una atribución discrecional del Presidente de la República, como es la de calificar la condición de exonerado político de quien pretende el beneficio.

Quinto

Que a lo anterior cabe agregar que con arreglo al inciso segundo del artículo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR