Causa nº 4513/2010 (Casación). Resolución nº 39686 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226091987

Causa nº 4513/2010 (Casación). Resolución nº 39686 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4513/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veinte de octubre de dos mil diez.

Vistos:

En autos rol Nº 2436-2006 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña V.G.P.M. y otros dieciocho ex funcionarios de planta del Liceo Experimental Manuel de Salas que se individualizan, dependientes de la Universidad de Chile, por disposición de la Ley 19.820, demandan a la mencionada casa de estudios, y en subsidio a la Universidad Metropolitana de las Ciencias de la Educación, para que sean condenadas a las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio a que tienen derecho -como consecuencia de haber prestado servicios bajo el amparo del Código del Trabajo entre los años 1981 y 1989-, con reajustes, intereses y costas, por haber sido despedidos sin que se esgrimiera causa legal.

La demandada Universidad de Chile, contestando el libelo, opone excepción de prescripción, y pide se rechace la demanda, por ser las indemnizaciones improcedentes, con costas.

La Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación, solicita el rechazo de la demanda, con costas.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil nueve, escrita a fojas 105 y siguientes, y rectificada a fojas 151, rechazó la excepción de prescripción, y acogió la demanda, sólo en cuanto condena a la Universidad de Chile, al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, con el incremento del 30%, a los trabajadores que indica, con costas. Respecto de la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación se rechaza la demanda.

Se alzó el demandante y la demandada Universidad de Chile y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintitrés de abril último, que se lee a fojas 194 y siguientes, revocó la sentenci a recurrida para acoger la demanda respecto de los actores que individualiza, y para rechazar el pago de las costas, confirmándola en lo demás.

En contra de esta última decisión, la Universidad de Chile interpone recurso de casación en el fondo, por haberse dictado la resolución aludida con las infracciones de ley, que indica, solicitando se la invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la forma que expresa.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que, en un primer capítulo del recurso, se denuncia la infracción a las leyes que establecen el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Universidad de Chile, dándose por infringidos los artículos , 154 y final de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; 1°, 2°, 15 y 45 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; 1°, 10 y 59 del D.F.L. N° 3 de 2006, del Ministerio de Educación, que establece los Estatutos de la Universidad de Chile; 1°, 161, 162, 163, 168 del Código del Trabajo; y 155, 159 y 161 de la Ley 18.260.

En primer lugar se señala que la sentencia se equivoca al hacer aplicable a los actores, para los efectos de lo dispuesto en el artículo final del Estatuto Administrativo, el Código del Trabajo vigente a la fecha de terminación de sus servicios, es decir, el 18 de mayo de 2006. Refiere que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1° del Estatuto de la Universidad de Chile, y 1° y 2° de la Ley 18.875, la Universidad es una persona jurídica de derecho público que forma parte de la administración del Estado, por lo que quienes prestan servicios personales en ella se rigen por el Estatuto Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56 del Estatuto de la Universidad de Chile, 1° del Estatuto Administrativo y 15 y 45 de la Ley 18.575, lo que se ve ratificado por el artículo 1° del Código del Trabajo, en cuanto previene que sus normas no se aplican a los funcionarios de la Administración del Estado. Agrega que la señalada dependencia fue la que hizo posible que, ante la supresión de sus empleos, los actores recibieran la indemnización establecida en el artículo 154 del Estatuto Administrativo.

Explica que el artículo final de la Ley 18.834, establece que el pago de los eventuales beneficios indemnizatorios en favor de las personas que regidas por el Código del Trabajo, cambiaron de régimen jurídico al momento de su dictación, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios, por causa que otorgue derecho a percibirlo y solamente por el período en que prestaron servicios bajo la legislación laboral. De...

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