Causa nº 4713/2010 (Casación). Resolución nº 40737 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226092159

Causa nº 4713/2010 (Casación). Resolución nº 40737 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso4713/2010
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 154-2007, don G.R.G. demandó en juicio ordinario del trabajo a la Sociedad Comercial e Industrial Muebles Ruiz Ltda., representada por don S.R.D., para que se declare que el despido de que fue víctima es injustificado, indebido e improcedente, y se ordene el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio incrementada conforme lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, feriado pendiente, feriado proporcional, y remuneraciones desde la fecha del despido hasta su convalidación, todo con reajustes, intereses y costas.

La sentencia de treinta de mayo de dos mil nueve, escrita a fojas 66 y siguientes, rechazó la caducidad alegada, acogió la excepción de prescripción esgrimida sólo respecto de la nulidad del despido solicitada y acogió parcialmente la demanda interpuesta, declarando que el trabajador demandante fue despedido injustificadamente y sin aviso previo, ordenando el pago de $313.217.- por indemnización sustitutiva del aviso previo; $676.434.- por indemnización por años de servicio, más $313.217 equivalente al aumento del 50%; y $219.289.- por feriado legal y proporcional adeudado, señalando que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, a calcular por la secretaria del tribunal en la etapa de ejecución del fallo, oportunidad en la que se oficiará a las instituciones que corresponda, con el fin que calculen los montos adeudados por cotizaciones de seguridad social; sin imponer costas a la demandada por haber tenido motivo plausible para litigar.

La Cor te de Apelaciones de Santiago, en sentencia de diecisiete de mayo del año en curso, que se lee a fojas 92, confirmó el fallo apelado.

En contra de esta última sentencia, la parte demandada dedujo a fojas 94, recurso de casación en el fondo, que fue ordenado traer en relación a fojas 106.

Considerando:

Primero

Que la parte demandada fundamenta su recurso de nulidad sustantiva en la infracción de los artículos 480 del Código del Trabajo, 2523, 2524 y 2503 del Código Civil, señalando que los sentenciadores de segundo grado han infringido las normas invocadas al formular una distinción que la ley no hace, entre derechos establecidos en la ley y los emanados del contrato, agregando erradamente que el reclamo por despido injustificado es una acción que proviene de la ley y por ello, prescribe en dos años y no en seis meses, como establece el artículo mencionado. Indica, al efecto, que la Corte Suprema ha establecido en la materia que la distinción contenida en el artículo 480 mencionado dice relación con la vigencia o extinción de la relación laboral, de manera que el lapso mayor tiene por objeto salvaguardar a los trabajadores que, procurando conservar su fuente de trabajo, no ejercen su prerrogativa mientras se encuentran bajo subordinación y dependencia. En cambio, el inciso siguiente, fija un plazo de seis meses para ejercer las acciones correspondientes, una vez extinguida la relación laboral y rige casos como el de autos, cuando se ha puesto término al vínculo por un acto unilateral del empleador. Cita en apoyo de su tesis lo dispuesto en el inciso final del artículo 480, y asimismo que el estudio de la ley tantas veces citada en relación con los artículos 2523, 2524 y 2503 del Código Civil, permite concluir que la interrupción de la prescripción sólo se produce con la notificación válida de la demanda.

Culmina señalando la influencia que el error reseñado ha tenido en lo sustantivo del fallo atacado.

Segundo

Que, conforme aparece de autos, son hechos de la causa al haber sido establecidos así por los jueces del fondo o emanar del mérito...

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