Causa nº 5162/2010 (Casación). Resolución nº 5162-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226092755

Causa nº 5162/2010 (Casación). Resolución nº 5162-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Noviembre de 2010

JuezJuan Araya E.,Gabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Rosa María Maggi D .,Guillermo Silva G.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Partes PEREIRA RUBILAR CESAR HERNAN CON EMPRESA STP SANTIAGO S.A
Fecha03 Noviembre 2010
Número de expediente5162-2010
Rol de ingreso en primera instanciaL11172008
Ruc000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación91212009
Número de registrocor0-tri6050000-rec51622010-tip4-fol41619
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, tres de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol Nº1117-08 del Segundo Juzgado del Trabajo de Santiago, don C.P.R. y don P.C.J. deducen demanda en contra de STP Santiago S.A., representada por don L.B.M. a fin que se declare la nulidad de sus despidos y se ordene la reincorporación a sus labores, condenándose a la emplazada, en caso de negativa, al pago de las indemnizaciones, recargo legal y demás prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción impetrada por no ser efectivo el fuero invocado por los trabajadores, según los antecedentes que expone.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 122, acogió la demanda en cuanto ordenó a la empleadora reintegrar a los actores a sus funciones, dentro de tercero día, y pagarles las remuneraciones y cotizaciones correspondientes al período de separación y por todo el tiempo que medie hasta el reintegro, si aquélla se negare; siempre y en todo evento, condenó a la empresa al pago de las horas extraordinarias adeudadas, todo con reajustes e intereses, sin condena en costas.

Se alzó la sociedad emplazada y la Corte de Apelaciones de Santiago, p or fallo de dieciocho de mayo del año en curso, que se lee a fojas 172, confirmó la decisión de primer grado.

En contra de esta última resolución, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pide a esta Corte que la anule y dicte una de reemplazo que confirme la de primer grado.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la demandada denuncia la infracción de los artículos 41 inciso segundo, en relación al artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo, fundada en que los sentenciadores no analizaron ni aplicaron correctamente ambos preceptos, pues de su lectura se infiere claramente que ellos no se contraponen cuando la primera excluye de la base de cálculo las asignaciones de colación y movilización, ya que dicha excepción tiene su fundamento en la propia naturaleza de tales ítem, pues ellos no obedecen más que a reembolsos de gastos en que incurre el trabajador en el desempeño de sus labores. Cita Jurisprudencia en la materia.

De esta manera, explica, no obstante haber estimado el tribunal que no estamos frente a la condena de pago de una indemnización, no es posible sustraerse de uno de los grandes principios inspiradores del ordenamiento laboral, cual es, el de primacía de la realidad, caso en que durante el tiempo fictamente servido y que deberá ser pagado, éstos no incurrieron en gastos de transporte ni alimentación.

Asimismo, la empleadora denuncia la vulneración de los artículos 221 inciso tercero y 225 del cuerpo legal citado, pues los jueces no analizaron ni interpretaron correctamente la primera disposición, que necesariamente debe relacionarse con la segunda. Ello por cuanto, para estimar que su parte transgredió el principio de libertad y autonomía sindical y dar lugar a una sanción como contenida en el fallo, es necesario que se establezca que su conducta tuvo el propósito determinado de afectar tal derecho ?bien jurídico protegido con el fuero-, lo que en la especie no ocurrió. En efecto, señala que de acuerdo a los hechos asentados en la causa, los demandantes fueron despedidos al menos 4 días antes de la constitución del sindicato y que tal organización jamás notific ó a su parte la celebración de la asamblea constitutiva, como lo ordena lógicamente el mencionado artículo 225, hecho reconocido por la sentencia, por lo que la decisión de la empresa de desvincular fue adoptada en completa ignorancia de la calidad de aforados de éstos.

Se infiere además del fallo, que no existe constancia alguna en autos que tales exoneraciones tuvieron la finalidad de perjudicar la organización de la empresa o el fuero de sus miembros.

Al respecto, cita regla del artículo 22 del Código Civil, en cuanto determina que una norma debe entenderse de manera que sea coherente en el contexto total del cuerpo legal que la contiene.

Finaliza la recurrente, cada capítulo, describiendo la influencia sustancial que, en lo dispositivo del fallo, habrían tenido los errores denunciados.

Segundo

Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:

1) no existe controversia sobre la existencia de la relación laboral y su fecha de inicio, así como también sobre las funciones desplegadas por los demandantes.

2) no obstante que la decisión del empleador de desvincular al demandante C.J. fue emitida el 20 de octubre de 2008, su decisión surtió efectos el día 17 del mismo mes.

3) el término del vínculo contractual entre la demandada y el actor se produjo el 20 de octubre de 2008.

4) los trabajadores de autos asistieron a la asamblea constitutiva del sindicato de la demandada.

Tercero

Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que el despido de los actores adolece de nulidad, en tanto, a la época de aquel, se encontraban amparados por el fuero que contempla el inciso tercero del artículo 221 del Código del Ramo para los...

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