Causa nº 6123/2010 (Apelación). Resolución nº 6123-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Octubre de 2010
Juez | Sonia Araneda,Héctor Carreño,Benito Mauriz.,Roberto Jacob,Haroldo Brito |
Sentido del fallo | REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE |
Corte en Segunda Instancia | C.A. DE ARICA |
Número de registro | cor0-tri6050000-rec61232010-tip4-fol40463 |
Número de expediente | 6123-2010 |
Partes | SERGIO IMAÑA INQUILTUPA CONTRA ASOAGRO A.G. |
Fecha | 26 Octubre 2010 |
Tipo de proceso | (Civil) Apelación Protección |
Rol de ingreso en primera instancia | 01900 |
Rol de ingreso en Cortes de Apelación | 2072010 |
Materia | Derecho Constitucional,Derecho Procesal |
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, veintiséis de octubre de dos mil diez.
Vistos:
Se reproduce la sentencia con excepción de sus considerandos tercero, cuarto y séptimo a décimo quinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar además presente:
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- Que en cuanto al acto arbitrario o ilegal que se denuncia por esta vía, el recurrente lo hace consistir en la decisión del Directorio de la Asociación Gremial de Pequeños y Medianos Agricultores de la I Región de excluirlo de la Comisión de Reforma de los Estatutos de la referida Asociación. Se sostiene que las garantías constitucionales conculcadas son aquellas contempladas en los numerales 2°, 3° -incisos 4° y 5°- 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
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- Que es requisito indispensable de la acción cautelar la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías ?preexistentes- protegidas, consideración que resul ta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
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- Que en lo que se refiere a esto último, esto es, la afectación de alguna garantía constitucional protegida por el recurso de protección, del mérito de los antecedentes consignados latamente en la parte expositiva del fallo de alzada se desprende que no se ha producido tal vulneración, por lo que esta acción constitucional no puede ser acogida.
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- Que en lo que se refiere a la denuncia efectuada respecto de la garantía contemplada en el inciso 5° del numeral 3° del artículo 19 de la carta fundamental, esto es, el que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y que corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos, no se encuentra protegida por esta acción cautelar por cuanto el artículo 20 del mismo cuerpo legal sólo entrega competencia a la respectiva Corte de Apelaciones para adoptar providencias que tengan por objeto restablecer el imperio del derecho cuando lo que se vea afectado por una acción u omisión arbitraria o ilegal sea la garantía contemplada en el inciso 4° del artículo 3° de la Constitución Política de la República, esto es, el que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho. De este modo, las argumentaciones que al respecto efectúa el recurrente no son idóneas para obtener la protección que demanda. Recordemos que referente a esta materia se denuncia que la actuación del Directorio recurrido vulnera la garantía indicada por cuanto de la carta por medio de la cual se le comunica la decisión de que ha dejado de pertenecer a la Comisión de Reforma de los Estatutos no se puede conocer cuál sería la conducta de su parte que motivó...
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