Causa nº 6174/2010 (Otros). Resolución nº 38990 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 226094335

Causa nº 6174/2010 (Otros). Resolución nº 38990 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Octubre de 2010

JuezGabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.
Número de expediente6174/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec61742010-tip4-fol38990
Fecha18 Octubre 2010
MateriaDerecho Civil
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil diez.

Vistos:

A fojas 43, doña C. de los Á.B.Á., abogado en representación de doña M.D.C.G., chilena, dueña de casa, domiciliada en Conjunto Residencial El Mirador, calle 1 Río Chama N°280-D, Urbanización Alto Chama, Segunda Etapa y don O.L.G., abogado en representación de don M.A.M.S., chileno, Profesor Universitario, domiciliado en Avenida Dos Lora, Residencia La Florida, Apartamento N°B-4-1, ambos de la ciudad y Estado de Mérida, República Bolivariana de Venezuela, solicitan se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia de 18 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado de Mérida de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró el divorcio del matrimonio celebrado el 26 de agosto de 1968, ante el Oficial del Registro Civil Nacional, bajo el N°464 del año 1968 de la Circunscripción Moneda.

A fojas 5 y siguientes, se encuentra agregada a los autos, copia de la referida sentencia debidamente legalizada y con certificación que acredita su ejecutoria.

La señora F. judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 52, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que Chile y Venezuela, suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es ?Código de B.?, en virtud del cual pueden cumplirse en Chile, las sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el art edculo 242 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Que, a su vez, el artículo 423 del Código de B. dispone: ?Toda sentencia civil o contenciosa administrativa dictada en uno de los estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

  1. ) Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el tribunal que la haya dictado.

  2. ) Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio.

  3. ) Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho publico del país en que quiere ejecutarse.

  4. ) Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte.

  5. ) Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse si allí fuere distinto el idioma empleado.

  6. ...

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