Causa nº 5328/2010 (Casación). Resolución nº 42543 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235782491

Causa nº 5328/2010 (Casación). Resolución nº 42543 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 9 de Noviembre de 2010

JuezGabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Fecha09 Noviembre 2010
Número de expediente5328/2010
Número de registrocor0-tri6050000-rec53282010-tip4-fol42543
Rol de ingreso en primera instanciaC-4188-2006
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesSOTO GONZALEZ JORGE SANTIAGO CON PEREZ RIVAS ALICIA MIRIAM
Sentencia en primera instancia2º Juzgado de Familia Santiago
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2417-2009

Santiago, nueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rit C-4188-2010, Ruc 620190760-6, del Segundo Juzgado de Familia de Santiago, caratulados ?S.G.J.S. con P.R.A.M.?, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil nueve, se acogió, sin costas, la demanda de divorcio intentada y, en consecuencia, se declaró el divorcio, poniendo término al matrimonio habido entre las partes por la causal de cese efectivo de la convivencia por más de tres años, ordenándose practicar la subinscripción pertinente. Asimismo, se acogió la demanda reconvencional por compensación económica, en los términos que se indica.

Se alzó la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante fallo de veintiocho de mayo del año en curso, escrito a fojas 53, la revocó en cuanto por ella se hacía lugar a la demanda de divorcio y declaró, en cambio que se rechaza, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la acción de compensación económica, en atención a lo resuelto.

En contra de éste último fallo el demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la vulneración del artículo 55 inciso tercero de la ley N°19.947, en relación con los artículos 19 y 9 del Código Civil.

Señala el recurrente que los sentenciadores han incurrido en error de derecho, al rechazar la acción impetrada, basados en que se configura la causal de oposición contemplada en el inciso tercero del artículo 55 de la Ley de Matrimonio Civil, puesto que han aplicado retroactivamente dicha norma, agregando requisitos al ejercicio de la acción unilateral de divorcio que no son aplicables a un vínculo previo a la entrada en vigencia de la referida ley.

En un segundo acápite, sostiene que si bien es un hecho asentado en la causa que su parte registra una deuda por concepto de pensiones alimenticias devengadas ascendente a $3.218.951, ella corresponde sólo a un remanente que se ha mantenido desde el año 2.002, sin que se hayan registrado nuevos incumplimientos por la obligación alimenticia que recae sobre su parte, de modo que no puede concluirse que exista reiteración en la conducta como lo exige la ley para efectos de tener por configurada la referida oposición.

Segundo

Que se han establecido como hechos en la causa, los siguientes:

  1. las partes contrajeron matrimonio el 24 de julio de 1980, cesando en su convivencia conyugal por más de tres años;

  2. el actor se encuentra obligado a pagar alimentos a favor de su cónyuge e hijos y ha reconocido que adeuda por diferencias de pensiones $3.004.455;

  3. el demandante ha incumplido reiteradamente en el tiempo y no ha demostrado por algún medio de prueba legal haber estado impedido de cumplir con su obligación alimenticia.

Tercero

Que sobre la base de los hechos anotados los sentenciadores resolvieron rechazar la acción impetrada, por haber incumplido reiteradamente el demandante la obligación de proporcionar alimentos a su cónyuge e hijos, sin haber demostrado el haber estado impedido de hacerlo. Tienen presente para estos efectos que para la procedencia del divorcio por voluntad unilateral, el legislador en el inciso tercero del artículo 55 de la ley N°19.947, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) el cese de la convivencia efectiva durante, a lo menos, tres años; b) que el demandante acredite, si lo exige el otro cónyuge, haber dado cumplimiento a su obligación de alimentos respecto del demandado y sus hijos comunes y c) que no se haya producido una reanudación de la vida en común de los cónyuges con ánimo de permanencia, pues en tal evento se interrumpe el cómputo del plazo...

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