Causa nº 5647/2010 (Casación). Resolución nº 5647-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235795855

Causa nº 5647/2010 (Casación). Resolución nº 5647-2010 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 6 de Diciembre de 2010

JuezSonia Araneda,Pedro Pierry,Héctor Carreño,Haroldo Brito,Jorge Lagos.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE VALPARAÍSO
Rol de ingreso en Cortes de Apelación4392010
Rol de ingreso en primera instancia40822008
Fecha06 Diciembre 2010
Número de expediente5647-2010
Ruc0000000000-0
Número de registrocor0-tri6050000-rec56472010-tip4-fol46803
Tipo de proceso(Civil) Casación Fondo
Partes ROJAS AGUILERA FERRANDO EDUARDO CON SERVICION DE SALUD VALPARAISO SAN ANTONIO
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)

1

Santiago, seis de diciembre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que en este juicio ordinario de indemnización de perjuicios caratulado ?R.A., F.E. con Servicio de Salud Valparaíso San Antonio?, por sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 247, se declaró que la parte demandada es responsable de los perjuicios por falta de servicio ocasionados a los demandantes F.R.A. e I.G.A., padres de la causante; y a G.M.Z., padre biológico del hijo de la causante, por lo que se condena a pagar a éstos por concepto de daño moral la suma de $ 25.000.000 a cada uno.

    Apelada que fuera esta sentencia por la demandada, por fallo de veinticinco de junio del presente año, escrito a fojas 217, se confirmó con declaración de que la indemnización por daño moral que debe pagar el referido Servicio a los demandantes F.R.A. e I.G.A. se rebaja a la suma de $ 5.000.000 para cada uno de ellos y a $ 20.000.000 a favor de G.M.Z..

    En contra de esta última decisión, ambas partes dedujeron recurso de casación en el fondo.

    1. En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante.

  2. ) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil.

    Explica que el error de derecho se configura por cuanto la sentencia recurrida no fundamenta su convicción en ningún hecho para rebajar el monto de la indemnización de perjuicios, de manera que la reparación no puede ser calificada de total. Agrega que si bien los jueces acuden a la discrecionalidad, su prudencia y a la equidad en la determinación de la indemnización, no es menos cierto que deben recurrir a ciertos parámetros o pautas para fijar el quantum de la indemnización del daño moral.

  3. ) Que la sentencia recurrida estableció que el daño moral sufrido por los actores es evidente. Agregó que los padres han debido padecer aflicciones frente al deceso inesperado de su hija y respecto del conviviente por la pérdida de su mujer sufriendo las consecuencias que su hijo recién nacido no haya sido atendido como correspondía y que crezca sin la presencia y cuidado de su madre, lo cual conlleva que el dolor sea mayor toda vez que no estaba preparado para un acontecimiento dañoso producto de la inoperancia de quienes estaban destinados a prestar las atenciones médicas oportunas y eficientes en la maternidad del Hospital Carlos van B.. Expresa además que en tales condiciones, la condigna reparación para los padres se traduce en el pago de la suma de cinco millones de pesos para cada uno y de veinte millones de pesos para G.M.Z..

  4. ) Que cabe señalar, como lo ha sostenido esta Corte en forma reiterada, que son los jueces de la causa quienes en uso de las facultades de que están investidos privativamente aprecian y regulan las indemnizaciones que a título de daño moral dan lugar los ilícitos extracontractuales, sin que las decisiones que recaigan sobre dicho aspecto puedan ser sometidas al control del recurso de casación en el fondo. En efecto, la regulación del monto de los perjuicios es una cuestión de hecho cuyo establecimiento es una atribución soberana de los jueces del fondo que escapa al control jurídico de la presente vía. Por ello, no es posible que se haya producido la infracción a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil basada en una injustificada valoración de perjuicios.

  5. ) Que en estas condiciones el recurso de casación en estudio adolece de manifiesta falta de...

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