Causa nº 5772/2010 (Casación). Resolución nº 44098 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 235799171

Causa nº 5772/2010 (Casación). Resolución nº 44098 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso5772/2010
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación10367-2009 C.A. de Santiago
Rol de Ingreso en Primer InstanciaL-259-2008 5º JUZGADO DEL TRABAJO DE SANTIAGO
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, dieciocho de noviembre de dos mil diez.

Vistos:

Ante el Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 259-2008, doña E. de las Mercedes Campos Galleguillos demanda a la Corporación Municipal de Educación y Salud de Renca, representada por doña N.S.S.M., a fin que se declare injustificado, improcedente, indebido e ilegal su despido y se condene a la demandada a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

La demandada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo de la demanda porque la actora no se encontraba incorporada a la dotación docente en calidad de titular por lo que a su respecto no rige el Código del Trabajo, sino el Estatuto Docente.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de abril del año dos mil nueve, escrita a fojas 70 y siguientes, acogió la demanda, declarando injustificado el despido de la actora y condenó al demandado al pago de las siguientes sumas: a) $497.208 correspondiente a indemnización sustitutiva del aviso previo, b) $2.486.040 por indemnización por años de servicios; c) $1.243.020 equivalente al incremento del 50%. Las cantidades anteriormente señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. En lo demás, la desestimó.

Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de quince de junio del año en curso, que se lee a fojas 130, confirmó la de primer grado.

En contra de esta última resolución la demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosten iendo la comisión de errores de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, solicitado la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de la de reemplazo que señala.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente expresa que la sentencia al acoger la demanda incurrió en error de derecho. En primer lugar, denuncia la errada aplicación de los artículos 25, 71 y 72 letra c) del Estatuto Docente en relación con el artículo 70 del Decreto Supremo N°453 y 159 N° 4 del Código del Trabajo. Expone que la actora se desempeñó como profesora de educación general básica, mediante un contrato a plazo fijo, desde el 4 de abril de 2003 hasta el 27 de febrero de 2008, vinculación que se rigió por las disposiciones del Estatuto Docente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 1 y 19 del Código Civil. Debido a lo anterior, su parte invocó legítimamente la causal del artículo 72 letra c) del Estatuto Docente, esto es, el vencimiento del período por el cual se efectuó el contrato. El error se ha producido al dejar de aplicar tales preceptos haciendo en cambio, aplicación indebida del artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, toda vez que la extensión de los servicios por más de cinco años impediría calificarlos de transitorios, por lo que la segunda renovación hizo que se transformara en indefinido. Sin embargo, olvida la sentencia que según el artículo 25 del Estatuto Docente, los profesionales de la educación, se incorporan a la dotación como titulares o contratados, los primeros mediante un concurso público de antecedentes y los segundos, desempeñan labores docentes transitorias, experimentales optativas, especiales o de reemplazo de titulares, es decir, solamente por un período de tiempo, mientras se designe a un titular o mientras sean necesarios sus servicios. En la especie, la actora no se incorporó a la dotación docente mediante un concurso público. Hace presente que la ley creó un régimen laboral particular para los profesionales de la educación haciendo aplicable sólo en forma supletoria las normas del Código del Trabajo, esto es, cuando la materia no se encuentre regulada en el Estatuto, lo que no ocurre en la especie, pues en los artículos 72 y siguientes, se tratan expresa y taxativamente las causales de término de sus relaciones laborales y en el cual no se contempla una situación análoga de aquella que está prevista en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, a la transformación de un contrato de plazo fijo a otro de carácter indefinido. Corrobora su postura jurídica lo que se ha resuelto sobre la materia por la vía administrativa y judicial que particulariza.

El segundo error de derecho se ha producido por la errada aplicación de los artículos 1,19 y 71 del Estatuto Docente; 1 inciso 3° del Código del Trabajo; 4 y 13 del Código Civil. Argumenta que la infracción se ha producido al considerar injustificada la causal de terminación del artículo 72 letra c) del ley N°19.070, aplicando disposiciones del Código del Trabajo, en circunstancias que no lo son, vulnerando el principio de la especialidad, porque por expresa aplicación del artículo 1° del Código del Trabajo, sus disposiciones no son aplicables a los funcionarios del sector municipal, porque se encuentran regidos por una ley especial el que no contempla el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios como tampoco el incremento del 50%.

El tercer error de derecho corresponde a la infracción del artículo 177 del Código del Trabajo, porque no le otorga valor a los finiquitos acompañados por la misma actora y que de acuerdo con dicha norma legal, las solemnidades sólo se exigen en el caso que sea el empleador el que alegue su oponibilidad al trabajador.

El cuarto error de derecho se funda en la aplicación improcedente del artículo 168 en relación con los artículos 162 y 163, todos del Código Laboral, infracción que se ha producido al otorgar las indemnizaciones que las normas señalan pero...

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