Causa nº 5879/2010 (Casación). Resolución nº 5879-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Diciembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 239344391

Causa nº 5879/2010 (Casación). Resolución nº 5879-2010 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 29 de Diciembre de 2010

JuezRosa Egnem S.,Guillermo Silva G.,Gabriela Pérez P.,Rafael Gómez B.,Roberto Jacob Ch.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SANTIAGO
Partes SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COMUNIDAD HOSPITAL CON COMUNIDAD HOSPITAL DEL PROFESOR
Fecha29 Diciembre 2010
Número de expediente5879-2010
Rol de ingreso en primera instancia18832005
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación53742009
Número de registrocor0-tri6050000-rec58792010-tip4-fol50627
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil diez.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 1.883-2005, del Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Comunidad Hospital del Profesor dedujo demanda en contra de la Comunidad Hospital del Profesor y, solidariamente, en contra de la sociedad ?Servicios Médicos y Hospitalarios Edusalud Limitada?, ambas representadas por don M.M.F., a fin que se declare que la demandada principal ha incurrido en el ilícito laboral contemplado en el artículo 478 del Código del Trabajo y se la condene, solidariamente con Edusalud Limitada, al pago del máximo de las multas establecidas en el artículo 478 del Código del Trabajo, declarando asimismo que ambas entidades constituyen una sola unidad económica para fines laborales y de seguridad social; especialmente, que todos los trabajadores que laboran en las dependencias del Hospital tienen derecho a pertenecer a la organización demandante, pudiendo participar en los procesos de negociación colectiva, gozando de todos los beneficios obtenidos por su organización, condenando a la demandada al pago de todos los beneficios que los trabajadores afiliados al sindicato demandante han dejado de percibir, derivados de la división del patrimonio de la empresa Comunidad Hospital del Profesor, especialmente el bono de productividad, entre otros, cuya cuantía pide que se determine en el curso del proceso, con reajustes, intereses y costas.

En sentencia de trece de marzo de dos mil nueve, escrita a fojas 219 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, sólo en cuanto declaró

que las demandadas Comunidad Hospital del Profesor y Servicios Médicos y

Hospitalarios Edusalud Limitada, conforman una sola empresa para efectos laborales; que todos los trabajadores que laboran para ellas en dependencias del Hospital tienen derecho a pertenecer a la organización sindical demandante, y pueden participar en los procesos de negociación colectiva de la empresa; que las demandadas han incurrido en la figura contemplada en los incisos 2º y 3º del 478 del Código del Trabajo, por lo que se las condena al pago de una

multa ascendente a 10 Unidades Tributarias Mensuales, desestimándola en lo demás; decidiendo que no se condena en costas a las demandadas, por no haber resultado totalmente vencidas.

Se alzaron las demandadas y la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de diecisiete de junio de dos mil diez, que se lee a fojas 280, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose a fojas 306, traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 478, en sus inciso 2° y 3°, del Código del Trabajo, indicando que la sentencia confirmada señala que el traspaso de empleados produjo disminución o pérdida de los derechos laborales, tanto de los sindicalizados como de los que no son socios, por cuanto la Comunidad demandada no les reconoce el derecho a pertenecer al Sindicato de trabajadores demandante, y a participar en los procesos de negociación colectiva de la empresa. Pero, para afirmar esto, el juez del grado tiene como antecedente necesario que las demandadas constituyen una sola unidad económica para efectos laborales y que si esto es así, los trabajadores de Edusalud tendrían derecho a integrar o seguir perteneciendo al sindicato demandante u otros del Hospital del Profesor y a participar en los procesos de negociación colectiva. Pero esta sola declaración de unidad económica se establece recién en la parte resolutiva de la sentencia, por lo que sólo rige para el futuro y no afecta la situación ocurrida con anterioridad, puesto que la sentencia es declarativa y no tiene efecto retroactivo. Por ello, sostiene, no se puede considerar legítimamente que se ha infringido el artículo 478 citado por la existencia de una sola empresa, ya que dicho pronunciamiento sólo se produce en la sentencia misma y, aún no está firme, por lo que jurídicamente las demandadas a la fecha de la ocurrenc ia de los hechos, eran dos empresas distintas, tanto desde el punto de vista legal, como desde el judicial. De manera que no existió disminución o pérdida de derechos ya que al aceptar el cambio de empleador, en forma tácita renunciaron a su derecho a seguir perteneciendo al sindicato del Hospital del Profesor, o a integrar alguno de dicha empresa o a negociar colectivamente con ella, pues tal efecto es la consecuencia lógica de no pertenecer a ella; y en autos no se acreditó que los trabajadores hubieran sufrido presiones para firmar dicho anexo. Desde el punto de vista del juez, su razonamiento es circular, para justificar la infracción al artículo 478.

Asimismo, manifiesta que se infringe la norma citada al considerar la disminución o pérdida de derechos en referencia a la situación antes de la modificación del contrato y al no considerar la disminución o pérdida...

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