Causa nº 6527/2009 (Casación). Resolución nº 45916 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242763922

Causa nº 6527/2009 (Casación). Resolución nº 45916 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2009
MovimientoACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Rol de Ingreso6527/2009
Rol de Ingreso en Cortes de Apelación74-2009 C.A. de Iquique
Rol de Ingreso en Primer Instancia-0-0
EmisorSala Cuarta (Mixta)

Santiago, treinta de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº40.514, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de Iquique, don W.H.S. y otros tres trabajadores deducen demanda en contra G.P.C.M.E.I.R.L., representada por don G.P.C.M. y en contra de la empresa mandante, el Gobierno Regional de Tarapacá, representado por don P.V.H., a fin que se condene a las demandadas a pagarles a cada uno de ellos las sumas que indican por concepto de remuneraciones, gratificaciones, asignaciones de movilización y colación y horas extraordinarias adeudadas, más reajustes, intereses y costas.

Evacuando el traslado conferido, la empleadora negó la existencia de una relación de naturaleza laboral con los actores, argumentando que se trata de personas que prestan servicios profesionales a honorarios. En subsidio, opuso la excepción de prescripción para las horas extraordinarias devengadas durante los meses de enero a abril de 2008.

La contestación del demandado solidario se tuvo por evacuada en rebeldía.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciocho de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 69, acogió la excepción de prescripción en la forma que señala y la demanda, sólo en cuanto condenó a la empleadora a pagar a cada uno de los demandantes las cantidades que indica por conceptos de remuneraciones, asignaciones de movilización y colación y horas extraordinarias pendientes, así como gratificaciones por todo el período laborado, más reajustes e intereses, rechazándola en lo demás. No condena en costas.

Se alzaron las partes prin cipales y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de once de agosto del año en curso, que se lee a fojas 108, confirmó la decisión de primer grado, sin modificaciones.

En contra de esta última resolución, los actores deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la anule y dicte la de reemplazo que describen, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los recurrentes denuncian la infracción del artículo 183 A y B del Código del Trabajo, fundados en que la sentencia ha dado a la expresión ?esporádica? que utiliza el legislador un sentido totalmente distinto al querido y exigido por el legislador.

Señalan los dependientes que la decisión de rechazo de la responsabilidad solidaria, se basó únicamente en la circunstancia de que, al parecer de los sentenciadores, los servicios prestados no se habrían materializado en forma permanente y continua, de suerte que, al configurarse la excepción prevista en la segunda parte del inciso primero del artículo 183 A, no sería posible condenar al demandado solidario. A su juicio, no es posible sostener que una obra única, esto es, la instalación e implementación de laboratorios de computación para ciertas escuelas de la ciudad, pueda ser considerada como una tarea que se ejecute de forma irregular y, por lo tanto, esporádica, ya que la situación excepcional citada no se refiere a que la obra ejecutada por los trabajadores sea única o se encuentren sujetos a contrato por obra o faena, sino que alude exclusivamente a que las funciones que se desarrollen como consecuencia de esa relación laboral se efectúen por los trabajadores de la demandada o empresa principal, en forma regular y permanente.

De la prueba rendida, continúan los demandantes, se desprende que entre su parte y la demandada principal existieron contratos por obra o faena, los cuales no están definidos expresamente en el Código del Trabajo, pero es posible conceptualizarlos como señala y que se diferencian de los contratos de plazo fijo, en que en aquéllos se desconoce la fecha de término de la obra o faena. En consecuencia, no es posible sostener que se trate de servicios es porádicos e irregulares, a pretexto que la obra o faena ejecutada es una sola, toda vez que el concepto ?esporádico? o ?discontinuo? utilizado por el legislador en la disposición citada para analizar los servicios prestados, no atiende a la circunstancia de ser una o varias las obras que los trabajadores desempeñen para la empresa que contrató con el dueño de la misma, sino que al hecho que los servicios prestados, como consecuencia de dicha relación laboral, tuvieron lugar en forma permanente y regular mientras ese contrato de trabajo se mantuvo vigente, pues, sostener lo contrario, significaría que las normas de subcontratación, sólo serían aplicables en la medida en que exista un contrato de trabajo de carácter indefinido entre los trabajadores y la empresa contratista, lo que altera y transgrede el principio pro operario y de la primacía de la realidad, desde el momento en que todas aquellas personas que se desempeñen con motivo de un contrato de plazo fijo o por obra o faena, sólo tendrían derecho a demandar a la empresa contratista por el incumplimiento de las leyes laborales, mas no al dueño de la obra, lisa y llanamente porque la prestación de servicios está sujeta a un plazo o a la ejecución de una obra que es única, requisito que la ley no exige, ya que la responsabilidad por causa de subcontratación es objetiva, es decir, se configura por el solo hecho de acreditar la existencia de una empresa dueña de la obra o faena que contrata a otra para la prestación de algún servicio, la que, a su vez, facilita a los trabajadores con los cuales existe una relación laboral, a fin de ejecutar el trabajo convenido y que será responsable en la medida que la empresa contratista carezca de bienes con los cuales responder ante su incumplimiento contractual.

Agregan los trabajadores, que esta parte del artículo 183 A fue introducida por veto presidencial y que pretendió excluir aquellas actividades puntuales como la instalación eléctrica, el servicio de banquete, la reparación de maquinarias, es decir, actividades ocasionales, que no significan una relación laboral, donde existe una remuneración, jornada de trabajo y subordinación y dependencia.

Luego, los recurrentes exponen acerca del significado de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR