Causa nº 6693/2009 (Casación). Resolución nº 45372 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242766346

Causa nº 6693/2009 (Casación). Resolución nº 45372 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Diciembre de 2009

JuezGabriela Pérez P.,Patricio Valdés A.,Guillermo Silva G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
Número de expediente6693/2009
Número de registrocor0-tri6050000-rec66932009-tip4-fol45372
Fecha28 Diciembre 2009
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesTORRES BASCUÑAN LUIS ALIRO CON APLICACIONES COMPUTACIONALES LTDA
Rol de ingreso en Cortes de Apelación5889-2008

Santiago, veintiocho de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

En los autos rol N 982-2004 del Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados ?L.A.T.B. con Aplicaciones Computacionales Limitada?, juicio por despido injustificado, el Tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha seis de junio de dos mil ocho, escrita a fojas 135 y siguientes, acogió la demanda sólo en cuanto condenó a la demandada a pagar un día de remuneración del mes de enero de 2004, con los reajustes e intereses establecidos en el artículo 63 del Código del Trabajo, sin costas.

La parte demandante apeló y la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en fallo de veinte de julio del año en curso, escrito a fojas 172 y siguientes, lo revocó en cuanto por su decisión II rechazó la demanda por despido injustificado y de cobro de feriado legal, declarando en cambio que acogía ambas acciones y condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, ésta última con el aumento del ochenta por ciento y el feriado legal; todo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

El demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de alzada, solicitando que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el recurso se denuncia la infracción de los artículos 455 y 456 del Código del Tra bajo en relación con los artículos 11 y 21 del mismo Código y 19, 1545 y 1698 del Código Civil, al no haberse aplicado correctamente en la sentencia de alzada. Indica que en materia laboral se aplican las reglas de la sana crítica, es decir, los jueces del grado, deben cumplir con parámetros preexistentes y la aplicación de ciertas de éste sistema probatorio, esto es, la lógica y la experiencia. La aplicación de ellas exige al sentenciador que efectúe una ponderación acuciosa de toda la prueba rendida en forma imparcial; y, en concreto, señalar en forma clara y precisa, los elementos que consideró para formar su convicción, indicando la prueba que ha tenido en cuenta pero también la que ha desestimado, con mención de las razones que avalan su decisión. La infracción de ley cometida se produce al considerar el sentenciador que la jornada diaria de trabajo es de 8 horas con una hora diaria de colación o 9 horas diarias corridas tomando en cuenta el descanso de colación, situación que no es tal, porque el horario pactado en el contrato de trabajo era de 48 horas semanales, distribuidas de Lunes a Viernes a partir de las 08,30 horas, con un descanso de 60 minutos de colación. La jornada entonces no era de 8 horas diarias sino que de 9,36 horas. Hace presente que la pactada era anterior a la modificación introducida por la Ley 19.759 que rebajó de 48 a 45 horas la jornada semanal. Lo anterior permite a los sentenciadores concluir que el trabajador a quien se le imputaba llegar atrasado y no cumplir con la jornada pactada, trabajaba más horas que las convenidas, existiendo un error en la aplicación de la norma en estudio que influyó en lo resolutivo del fallo. Por otra parte, en el considerando tercero se analizan las planillas agregadas a fojas 35 y 36 de autos que corresponden al libro de asistencia del demandante y respecto de las que concluyen erróneamente que el horario de inicio era variable, infringiendo el artículo 1545 del Código Civil, ya que el horario de ingreso del actor a su jornada de 48 horas semanales es ley para las partes y cualquier modificación debió consignarse en un anexo del contrato según lo dispone el artículo 11 del Código Laboral. No puede entenderse que haya existido un mutuo consentimiento para invalidar las normas del contrato de trabajo si la propia empresa amonestó al trabajador, en forma verbal y esc rita, por sus constantes atrasos como quedó probado en la instancia. Lo precedentemente expuesto conlleva a la errada interpretación del artículo 21 del Código del Trabajo que obliga al trabajador a prestar efectivamente los servicios en conformidad al contrato. Al concluir los jueces del grado que se permitió una flexibilización en el horario de ingreso del actor como una forma de compensación a las horas extraordinarias no pagadas, vulneraron los artículos 11 y 21 del Código del Trabajo en relación con el 1545 del Código Civil porque el contrato es ley para las partes, pues tal como lo consignó el juez de la instancia y el voto de minoría, están acreditados los innumerables atrasos en los que incurrió el actor en un prolongado lapso de tiempo, de manera que no es sino mediante la infracción de las normas legales que los jueces concluyeron que su representada no demostró el horario de inicio de la jornada laboral y que las horas en que efectivamente ésta comenzaba constituían atrasos. También se ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, pues sin antecedentes suficientes y concordantes con otras pruebas se ha establecido que se encuentra extinguida la obligación del trabajador de llegar a la hora pactada por las partes en el contrato. Mención aparte hace el recurso de los testigos presentados por el demandante quienes señalan que los horarios no se cumplían, en consecuencia, con tales testimonios se acredita justamente lo sustentado por su parte. La aplicación correcta de las reglas de la sana crítica debió llevar a los jueces a establecer que el actor incumplió su contrato, hecho que además se encuentra avalado con el contrato de trabajo, con la carta de amonestación anterior al despido, la copia del libro de asistencia y la prueba testimonial.

El recurrente describe finalmente la influencia sustancial que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo objeto de su solicitud.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se fijaron como hechos, los que se reseñan a continuación:

  1. No existe controversia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes, fecha de inicio de la misma, fecha de término y la causal invocada por el empleador.

  2. En el contrato se pactó que el actor prestaría servicios como programador, en jornadas de 48 horas semanales, de lunes a viernes, a partir de las 08,30 horas, con un descanso de 60 minutos.

  3. Del anexo acompañado a la carta de amonestación de 14 de agosto de 2003, consta que los días 1, 3, 7, 11, y 31 de julio de...

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