Causa nº 7336/2009 (Casación). Resolución nº 7336-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242791926

Causa nº 7336/2009 (Casación). Resolución nº 7336-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 21 de Diciembre de 2009

JuezJulio T Orres A.,Nelson Pozo S.,Arnaldo Gorziglia B.,S Gabriela Pérez P.,Rosa María Maggi D.
Corte en Segunda Instancia C.A. DE PUERTO MONTT
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Fecha21 Diciembre 2009
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1032009
Número de registrocor0-tri6050000-rec73362009-tip4-fol44678
Número de expediente7336-2009
Rol de ingreso en primera instancia2862007
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Partes PEREZ OJEDA CESAR LEANDRO CON FROGMAN CHILE LTDA., VENTISQUEROS S.A
Ruc0000000000-0
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol Nº 286-07 del Juzgado del Trabajo de Puerto Montt, caratulados ?P.O.C.L. con F.C.L. y otro, juicio de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo; el Tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de abril del año en curso, escrita a fojas 94 y siguientes, rechazó las excepciones de incompetencia y de prescripción deducidas por Frogman Chile Limitada y V.S.A.; y, en cuanto al fondo, acogió la demanda deducida y condenó a la primera, como demandada principal y a la segunda, como subsidiaria, al pago de la suma de ciento veinte millones de pesos ($120.000.000) por concepto de daño moral, con reajustes, intereses y costas

Se alzaron todas las partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en fallo de once de septiembre del año en curso, escrito a fojas 136, agregando nuevos fundamentos, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia, la demandada principal recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia que la sentencia al rechazar la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria, incurrió en dos errores de derecho. El prim ero, en la vulneración a los artículos 79 y 69 de Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, al no aplicar en la sentencia el artículo 480 del Código del Trabajo sino que el artículo 79 de la Ley 16.744, lo que es erróneo porque esta norma sólo es aplicable a las prestaciones propias de la ley, que se encuentran en el Título V y que están referidas a las prestaciones médicas por incapacidad laboral, de invalidez, de supervivencia y cuota mortuoria. En el caso de las indemnizaciones por daño moral, el artículo 69 de la citada ley, establece que se cobran de acuerdo con las prescripciones del derecho común, entendiéndose por tal, conforme se razonó para rechazar la excepción de incompetencia, el derecho laboral, pues lo que se ha hecho valer es el incumplimiento de una obligación contractual prevista en el artículo 184 del Código Laboral que ejerce el trabajador en contra de su empleador; de lo dicho se desprende claramente que el plazo aplicable es el establecido en el artículo 480 del Código del Trabajo, como lo ha alegado su representada. Lo resuelto en el fallo que por esta vía se impugna, contradice entonces lo resuelto, pues cambia el criterio interpretativo que en él se consigna. El segundo error de derecho denunciado se fundamenta en la infracción de los artículos 1,64 incisos primero y tercero, 184, 420 letra f) y 480 todos del Código del Trabajo, pues de acuerdo con lo señalado en el motivo décimo del fallo, por un mismo hecho y en un mismo juicio, puede aplicarse respecto de los demandados unidos por un vínculo de subsidiariedad pasiva estatutos jurídicos distintos lo que a juicio del recurrente es erróneo pues, por mandato legal, el propio Estatuto Laboral autoriza al trabajador a llevar a juicio tanto al empleador directo como al subsidiario, carácter que deriva de la calidad de dueño de la obra o faena distinto del empleador. Se olvida el fallo que, de acuerdo con el artículo 1 del Código ya citado, éste rige las relaciones entre empleador y trabajador, basado en ello es que el antiguo articulo 64, disponía la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra respecto de las obligaciones laborales y previsionales que afectan a los contratistas, a favor de los trabajadores de éstos y, en su inciso tercero, la posibilidad que éste ejerza su acción no sólo en contra del emplea dor sino también subsidiariamente, de todos los que respondan, en tal calidad, de sus derechos. Del modo señalado, ante la ocurrencia de un accidente de los referidos en el artículo 5º de la Ley 16.744, el trabajador está facultado para demandar tanto al empleador directo como al subsidiario, imputándoles el incumplimiento de las obligaciones contractuales de acuerdo con el artículo 184 del Código del Trabajo. De las normas anteriores se infiere que si el Tribunal del Trabajo tiene competencia para conocer de la demanda que así se entable, haciéndose valer la responsabilidad contractual, debe entenderse también que el artículo 69 de la Ley 16.744, al referirse al derecho común, se refiere al Código del Trabajo, siendo aplicable tanto para el empleador como al subsidiario, en materia de prescripción, lo dispuesto en el artículo 480 de ese cuerpo legal.

Indica, por último, la influencia que han tenido los errores denunciados en lo dispositivo del fallo y solicita se acoja el recurso, dictándose nueva sentencia que acoja la excepción de prescripción opuesta por su representada y rechace la demanda.

Segundo

Que en la sentencia impugnada se establecieron como hechos, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

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