Causa nº 7022/2009 (Casación). Resolución nº 7022-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242794374

Causa nº 7022/2009 (Casación). Resolución nº 7022-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2009

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,Haroldo Brito C.,Benito Mauriz A.,Guillermo Ruiz P. N O Firma El Brito
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE TEMUCO
Partes MONTOYA OGALDE VICTOR Y OTRO CON ASOCIACIÓN CHILENA DE SEGURIDAD SOCIAL
Fecha22 Diciembre 2009
Número de expediente7022-2009
Rol de ingreso en primera instancia34782007
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación8452009
Número de registrocor0-tri6050000-rec70222009-tip4-fol44889
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 3.478-2008, del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Temuco, don V.M.O. y don N.M.H. dedujeron demanda en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, representada por R.M.N. a fin que se acoja su demanda, declarando que el despido de que fueron objeto es injustificado, ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes que solicitan, con los incrementos legales, o las sumas que el tribunal determine, así como las demás prestaciones que indican, todo ello con reajustes, intereses y expresa condenación en costas.

En sentencia de trece de mayo del año en curso, escrita a fojas 228 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió con costas la demanda laboral deducida y, estableciendo que el vínculo que unió a las partes en el denominado ?turno de residencia? era de carácter laboral y que la causal de despido es improcedente, condenó a la demandada a pagar a V.M.O.: a) $1.236.886 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $12.368.860.- más la suma de $3.710.658.- equivalente al incremento del 30% por concepto de indemnización por años de servicio; c) las cotizaciones e imposiciones previsionales por las diferencias de remuneración no declaradas en el período trabajado y que se determinen por el respectivo organismo previsional a quien se oficiará en la etapa de cumplimiento del fallo. Respecto de N.M.H., dispuso el pago de a) $1.236.886 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $12.368.860.- más la suma de $3.710.658.- equivalente al incremento del 30% por concepto de indemnización por años de servicio; c) las cotizaciones e imposiciones previsionales por las diferencia s de remuneración no declaradas en el período trabajado y que se determinen por el respectivo organismo previsional a quien se oficiará en la etapa de cumplimiento del fallo. Asimismo, ordenó que las sumas referidas en las letras a) y b) se pagaran con los reajustes e intereses señalados en el artículo 173 del Código del Trabajo, debiendo descontarse lo consignado a fojas 145 y retirado a fojas 219 y 220.

Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de seis de agosto del año en curso confirmó la sentencia apelada, con declaración que el despido de que fueron objeto los actores es injustificado y que las cotizaciones previsionales ordenadas pagar en la letra c) de la parte resolutiva lo serán hasta el tope legal de 60 UF.

En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose a fojas 296, traer los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente denuncia la Infracción de los artículos 1 inciso , 3 inciso , 7, 8 inciso e inciso final, 9 inciso 1°, 161 inciso 1°, 455 y 456 del Código del Trabajo; e indirectamente los artículos 1437, 1438, 2053, 2006, 2009, 545 inciso 1° y 549 inciso 1° del Código Civil; del principio de la buena fe y la doctrina de los actos propios. Sostiene que, al resolver que el despido fue improcedente e injustificado, los jueces del fondo se apartaron de lo dispuesto en el artículo 161 inciso1° del Código del Trabajo, por cuanto las hipótesis que contempla la norma no son taxativas, conforme aparece de la expresión ?tales como? que se lee en su texto, y de lo dispuesto en los artículo 455 y 456, específicamente de las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. Asimismo, se han conculcado los artículos 1, 3, 7, 8, 9 del Código del Trabajo al sostener que el vinculo contractual que unió a las partes en el denominado ?turno de residencia? era de carácter laboral, ya que el contrato de trabajo es una convención, fruto del acuerdo de ambas partes, por lo que si no existió de parte de los demandantes la voluntad de celebrar un contrato de ese tipo por el turno mencionado, sino un contrato de prestación de servicios de carácter civil, tal como se probó y fue reconocido por los demandantes en la absolución de posiciones, no puede establecerse su existencia. En la especie, el vinculo fue de arrendamiento de servicios, por lo que al no establecerlo así, se han desconocido los artículos que menciona del Código Civil: 1437 y 1438, así como el artículo 2053 que define a la sociedad como una persona distinta de los socios individualmente considerados; los artículos 2006 y 2009 que definen el contrato de arrendamiento de servicios inmateriales, y los artículos 545 y 549, que definen a la persona jurídica como un ente ficticio.

Expresa que el vínculo laboral es uno que se define por la intención de obligarse bajo la modalidad de empleador-trabajador. Por ello, al momento de la celebración del contrato, debe existir tal intención. La presunción que establece el artículo 8 del Código del Trabajo es simplemente legal y admite prueba en contrario. Además, el trabajador debe ser una persona natural, conforme se desprende del artículo 3°; por lo que los servicios personales no podrán ser ejecutados por una persona jurídica, ente ficticio distinto de las personas o asociados que la componen, ya que eso excedería del marco normativo expuesto. Expresa que si los servicios son prestados por un ente de este tipo, como el caso de la modalidad ?Residencia médica?, en que se desarrollaban por sociedades de profesionales, se trata de un contrato de arrendamiento de servicios inmateriales de carácter civil y no de un contrato de trabajo. Por ello, al considerar la sentencia que la relación era laboral, pasó a llevar el Código del Trabajo, en su artículo 1, pues ordena regular por dicho cuerpo de leyes una relación que tenía carácter civil; toma por trabajador a una persona jurídica sin haber dependencia, ni subordinación ni un contrato de trabajo; el artículo 7, por que no hubo convención laboral, esto es, acuerdo de voluntades para celebrarlo; el artículo 8, porque con la prueba rendida y la confesión de las partes se desvirtuó la presunción aludida, aplicando a trabajadores independientes, personas jurídicas, las normas del código, a un caso no previsto por él. Asimismo, se infringen las leyes reguladoras de la prueba al no tomar en consideración la aportada por las partes en la causa y al valorarla en abstracto y no en concreto. La realidad en concreto demostraba que sociedade s de profesionales que se dedican a prestar servicios médicos y de las cuales los demandantes eran sus respectivo socios, contrataron con la Asociación Chilena de Seguridad durante 15 años una y 10...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR