Causa nº 5615/2009 (Casación). Resolución nº 5615-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242803038

Causa nº 5615/2009 (Casación). Resolución nº 5615-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 16 de Diciembre de 2009

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,S Gabriela Pérez P.,Maricruz Gómez De La Torre V.,Nelson Pozo S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SAN MIGUEL
Partes CRISTI SCHEGGIA JUAN CON MEGARIDOS LTDA. **
Fecha16 Diciembre 2009
Número de expediente5615-2009
Rol de ingreso en primera instancia976751997
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Civil) Casación Forma y Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación15482005
Número de registrocor0-tri6050000-rec56152009-tip4-fol44097
MateriaDerecho Procesal
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

En autos rol N°97.675, del Primer Juzgado Civil de San Bernardo, don J.C.S., industrial minero, deduce demanda en contra de Mega-Aridos Limitada, representada por don R.C.H., a fin que se constituyan las servidumbres mineras de ocupación y tránsito que indica a favor de las pertenencias mineras S.J. 1-81 de Lo Espejo, del sector Cuatro Alamos de San Bernardo, fijando el correspondiente monto de las indemnizaciones correspondientes, con costas.

Evacuando el traslado conferido, la demandada pidió el rechazo de la acción por no constar la titularidad de la propiedad minera y la superposición de predios invocadas, así como no concurrir los presupuestos legales para ello, especialmente vinculados a la utilidad del gravamen pretendido y no cumplir la demandante con las exigencias necesarias para iniciar la explotación de su concesión.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 393 y siguientes, rechazó, con costas, la demanda impetrada y omitió pronunciamiento respectos de las peticiones subsidiarias de la emplazada, por estimarlo inoficioso.

Se alzó el demandante y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de veinte de mayo de dos mil nueve, que se lee a fojas 470, confirm 'f3 la decisión de primer grado con declaración que si bien se desestima la excepción principal opuesta por la demandada y aquélla relativa a la falta de peticiones concretas, se acogen, sin embargo, las deducidas en carácter de subsidiarias consistentes en que la finalidad que se atribuye en el libelo a la servidumbre minera solicitada, así como su causa a pedir, no existen; y que la parte actora no cumplió con los requisitos indispensables para iniciar la explotación para la cual se solicitó la constitución del referido derecho.

En contra de esta última resolución, el actor recurre de casación en el fondo, por haber sido dictada con errores de derecho que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el objeto que este tribunal la anule y dicte la sentencia de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente sustenta la nulidad impetrada en que los razonamientos vertidos en autos por los sentenciadores constituyen una contravención formal a la ley, pues los hechos asentados en la sentencia atacada tienen una regulación legal específica que aquéllos han omitido, por la vía de exigir requisitos adicionales a los previstos en la ley. Estima vulnerado, en consecuencia, el artículo 120 del Código de Minería del cual se infiere que desde que está constituida la respectiva pertenencia y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda explotación, los predios superficiales están sujetos a los gravámenes de ocupación y tránsito referidos en los numerales que consigna.

Acusa como infringido con ocasión de lo señalado, además, el artículo 19 del Código Civil, aplicabl55e en la especie por disposición del artículo 4° del Código del ramo, por haberse preterido el principio de hermenéutica legal denominado literal, en tanto la disposición en análisis no solo es clara, sino que fácilmente inteligible en el sentido que desde la constitución de la concesión, éstas se sujetan a las cargas referidas. Sin embargo, la Corte de Apelaciones respectiva, desatendiendo el texto expreso mencionado y la inexistencia de otros requisitos, decidió que la servidumbre solicitada carecería de causa y justificación, pues ningún provecho reportaría. Ello, pe se a que del propio texto legal aparece que la causa de pedir ?aquello que se estima como fundamento de la pretensión sostenida ante el tribunal, el derecho reconocido por la ley- no es el mayor o menor provecho, económico o de otro orden, sino que, precisamente, la existencia de una concesión, en el caso, de exploración.

  1. efecto, el actor recuerda lo dispuesto en artículo 2° del Código de Minería, en cuanto la concesión minera es un derecho que otorga a su titular las prerrogativas subjetivas reguladas no solo por este cuerpo legal citado, sino también por el derecho común civil, cuyas consecuencias son oponibles a cualquier persona, principalmente al propietario del terreno superficial. Por ello, ante la colisión de derechos por la evidente superposición de ambos dominios, la ley ha previsto los resarcimientos pertinentes en el artículo 127 del citado cuerpo legal. Cita doctrina y jurisprudencia al respecto, tocante a la legalidad del derecho en cuestión y la obligación correlativa del dueño del predio a tolerar su ejercicio, aún contra su voluntad.

Luego, denuncia la vulneración también del artículo 122 del Código de Minería, en cuanto se desconoce que la constitución de las servidumbres tiene como único requisito, además de ser el titular del derecho, que por acuerdo de las partes o por resolución judicial, en su defecto, se fije el monto de la indemnización a que tienen derecho el propietario del terreno superficial. Todo lo anterior, sin perjuicio que el presupuesto fáctico de la sentencia en contra de la que se recurre es erróneo, desde que no es efectivo que no existan proyectos de explotación y que no existan minerales, según la resolución N°857 del Sernageomin, notificada a su parte por ordinario de 27 de octubre de 1998 que aprueba el texto denominado ?proyecto de extracción a tajo abierto de las pertenencias mineras Unión 1-84? de la demandante, agregada al proceso a fojas 231 y con la que manifiesta conformidad el peritaje de fojas 192, no objetado. Hace presente que el propio servicio mencionado, el 5 de mayo de 2009, aprobó el plan de cierre de faenas mineras ?C.? que se realizan sobre terrenos vecinos a la demandada, pues esa es una zona de gran interés minero. Relaciona con los avances tecnológicos que permiten explotar sustancias que antes no se podía o era muy dispendioso, así como el carácter aleatorio de la actividad minera, dado que el valor de sus productos no es intrínseco del mismo sino que deriva de su comercialización de acuerdo a las reglas del mercado.

Asimismo, indica que se ha quebrantado el artículo 17 del Código del ramo, en relación nuevamente con artículo 19 Código Civil, por cuanto, de acuerdo al tenor del precepto, es evidente que los permisos se necesitan, en todo caso, para ejecutar labores mineras, de lo que se deduce que ellos deben ser obtenidos cuando ello vaya a ocurrir. Sin embargo, al respecto, el tribunal insinuó un cuestionamiento basado en que tras más de 10 años, no se han obtenido tales permisos y la respuesta es simple, porque no se han principiado labores mineras. Ello, a su vez, porque no se ha obtenido la constitución de la servidumbre indispensable para ello. Agrega que el problema puede también analizarse desde un criterio...

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