Causa nº 5261/2009 (Casación). Resolución nº 5261-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 242807042

Causa nº 5261/2009 (Casación). Resolución nº 5261-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 22 de Diciembre de 2009

JuezPatricio Valdés A.,Rosa María Maggi D.,Urbano Marín V.,Nelson Pozo S.,Patricio Figueroa S.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia C.A. DE SAN MIGUEL
Partes BUSTOS CUEVAS ROBERTO CON SILVERIO VENEGAS OBREQUE Y FUNDACION NOCEDAL
Fecha22 Diciembre 2009
Número de expediente5261-2009
Rol de ingreso en primera instancia712008
Ruc0000000000-0
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1612009
Número de registrocor0-tri6050000-rec52612009-tip4-fol44886
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil nueve.

Vistos:

Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, autos rol Nº 71-08, don R.L.B.C. deduce demanda en contra de don S.V.O. y en contra de Fundación Nocedal, representada por don A.U.A., esta última en calidad de responsable solidaria o subsidiaria, a fin que se declare injustificado su despido y se condene a los demandados a pagarle las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.

El demandado no evacuó el traslado conferido.

La demandada, al contestar, alega que no es responsable solidariamente de las obligaciones que se le imputan, por cuanto ejerció los derechos de información y retención que la ley contempla, que tampoco es responsable subsidiariamente de las prestaciones que indica y que, en todo caso, las prestaciones de cuyo cumplimiento eventualmente sería responsable, se encontrarían acotadas al tiempo en que efectivamente el actor prestó servicios en sus dependencias.

El fallo de veinte de enero del año en curso, escrita a fojas 261, el tribunal de primer grado acogió parcialmente la demanda en contra de S.V.O. en calidad de contratista y de Fundación Educacional Nocedal, como empresa principal, declarando injustificado el despido del actor y, en consecuencia, condenó a éstos en forma solidaria, al pago de diferencias de remuneraciones, gratificaciones, de bono de locomoción y colación, bonos de asistencia, de locomoción, de navidad y de término de negociación colectiva, descanso dominical, horas extraordinarias, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, cotizaciones de seguridad social, feriados y remuneraciones devengadas con posterioridad a la fecha del despido y hasta q ue se acredite su convalidación, más reajustes, intereses, sin costas.

Se alzó la demandada, Fundación Nocedal, y la Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de treinta de mayo del año en curso, que se lee a fojas 388, confirmó la de primer grado.

En contra de este último fallo, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, pidiendo que se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que describe, con costas de la causa y del recurso.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que la recurrente denuncia en el primer capítulo de su libelo, la infracción de los artículos 183-B del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, argumentando al respecto, que los sentenciadores han desconocido la limitación de la responsabilidad solidaria o subsidiaria que sobre la empresa principal recae, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley N°20.123 en la materia.

Señala que la referida ley zanjó en gran medida la discusión existente respecto de la interpretación que se había dado a las obligaciones laborales y previsionales de las que respondía subsidiarianente el dueño de la empresa, obra o faena, conforme lo disponían los artículos 64 y 64 bis del Código Laboral, en particular en torno a los conceptos que abarcaban dichas obligaciones, al prever tal nueva normativa expresamente que la responsabilidad subsidiaria o solidaria rige cuando se trata de obligaciones laborales y previsionales de dar, incluidas las indemnizaciones legales por término de contrato.

Expresa que se reguló todo el régimen de subcontratación, incluyendo la responsabilidad de la empresa principal y, además, las sanciones que podrían serle aplicadas ante el incumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de dar en que incurra el empleador directo del actor.

Indica que el artículo 162 del Código Laboral estableció una sanción adicional del despido de un trabajador en el evento que éste se produzca sin estar al día su empleador en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador dependiente, situación que ocurre en el caso de autos respecto de algunas cotizaciones previsionales del actor que su empleador directo no integró en los organismos correspondientes, sin perjuicio que la mayoría de los p eríodos morosos corresponden a aquéllos en que el trabajador no prestó servicios bajo régimen de subcontratación para la fundación demandada.

Manifiesta que esta sanción no puede extenderse a su parte, como empresa contratante, en atención a la regulación que del régimen de subcontratación hizo la Ley N°20.123, de 16 de octubre de 2006, puesto que la propia normativa establecida en los artículos 183-B y siguientes del Código del Trabajo, señala que tal castigo se impone a la empresa principal por el incumplimiento, al ampliar su responsabilidad de subsidiaria a solidaria, y porque la citada disposición limita dicha responsabilidad cualquiera sea el tiempo o período durante el cual el o los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal.

Alega, en este sentido, que el actor sólo prestó servicios en este sistema según lo han afirmado los propios testigos del trabajador, desde julio de 2007 hasta enero de 2008, con la salvedad que el propio demandante confesó que durante los meses de agosto y septiembre de 2007 se desempeñó en dependencias ajenas a la Fundación y, en consecuencia, este período no coincide con la época por la cual se sanciona al empleador con el pago de las remuneraciones al trabajador según Ley N°19.631, esto es, desde la fecha del despido hasta su convalidación, responsabilidad que, erradamente, y con clara infracción de ley, el tribunal de primera instancia y el de alzada le imponen.

Afirma que lo anterior, es perfectamente lógico y coherente con el texto del referido artículo 162 del Código del Ramo, en cuanto castiga al empleador que no hubiere efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales del trabajador, al momento de su despido y con la obligación de convalidarlo, actos ambos que son de responsabilidad del empleador, circunstancias que no vienen más que a ratificar que la sanción es personal y no se traspasa al contratante.

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