Causa nº 2048/2002 (Casación). Resolución nº 15775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 251237122

Causa nº 2048/2002 (Casación). Resolución nº 15775 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 8 de Octubre de 2002

JuezPatricio Novoa.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Concepción
Número de expediente2048/2002
Número de registrocor0-tri6050000-rec20482002-tip4-fol15775
Fecha08 Octubre 2002
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesBASSALETTI BUSTOS MARCELO CON LICEO SAN AGUSTIN CONCEPCION
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2875-2001

CONSULTA ESTADOS DE RECURSOS DETALLE RESOLUCION

Recurso 2048/2002 - Resolución: 15775 - Secretaría: UNICA

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 2.168-2001 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, sobre reclamación por despido injustificado, caratulados B.B., M. con L.S.A.C., la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa cuidad, el ocho de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 107 y siguientes, que revocó la de primer grado en aquella parte que no hizo lugar a la indemnización adicional prevista en el artículo 87 del Estatuto Docente y decidió que la acoge por lo que la demandada deberá pagar al actor la suma de $8.235.852. Confirmó la sentencia apelada, en cuanto declaró injustificado el despido de que fue objeto el actor y condenó a la demandada al pago de la indemnización por años de servicios, más reajustes e intereses, expresando que a la suma correspondiente a la indemnización por años de servicios, deberá abonarse la cantidad de $2.745.284.

A fojas 131, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que por el presente recurso se denuncia la violación a los artículos 87 inciso y del Estatuto Docente y 162 inciso 1º del Código del Trabajo, argumentando que los sentenciadores han establecido un requisito adicional que no está consagrado en la ley, consistente en que el profesor haya tomado conocimiento efectivo de la carta de despido, no bastando su despacho por correo certificado al domicilio registrado en el contrato de trabajo.

Agrega que se encuentra acreditado en el proceso que la demandada envió, dentro de plazo, la comunicación al domicilio del actor y que el cartero concurrió a éste el 29 de diciembre de 2.000, es decir, dos días antes del plazo d e sesenta días que tenía para notificar la decisión del despido y que si no entregó dicha comunicación fue porque un vecino le informó que el actor se había mudado. Así, estima que ha sido la conducta del demandante o de su vecino, la que condujo a que no recibiera materialmente la carta de despido dentro del término legal, de manera que al no contemplar la ley un término distinto al del envío de la carta para efectos de computar un plazo, la comunicación debe entenderse practicada cuando se despacha la carta certificada, en la especie, el 27 de diciembre de 2.000.

Sostiene, además, que aún en el evento de que se entienda que debe existir un plazo para que se perfeccione la notificación o que el trabajador debe recibirla materialmente, en el caso que nos ocupa, debe concluirse que la notificación se efectuó el 29 de diciembre de 2.000, fecha en que el cartero vio frustrada su acción de entregar la carta certificada, pues con el criterio de la sentencia recurrida bastaría que los profesores se negaran a recibir las cartas para impedir su...

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